La inhabilitación política

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La inhabilitación política

Por José Gabriel Sarmiento Sosa.

Hablando de listas, nos encontramos ahora la elaborada por el Contralor General de la República quien pretende convertirse en el verdugo de aquellos ex funcionarios de la Administración Pública de la 4ta República a quienes estima descalificados como potenciales candidatos en las próximas elecciones para elegir Gobernadores y Alcaldes, bajo el argumento de que conforme al artículo 105 de la Ley de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, su Despacho, como consecuencia de la Declaratoria de Responsables en lo Administrativo, les ha impuesto la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Para entender el asunto, comenzaremos por determinar la naturaleza jurídica de la Inhabilitación Política, y su tratamiento tanto en su rango constitucional como legal. Así pues,constitucionalmente hablando, el artículo 39 de la CRBV dispone que son titulares de derechos y deberes políticos consagrados por la Constitución,  y en consecuencia, ejercen la ciudadanía,los venezolanos que no  estén sujetos a inhabilitación política. Es decir, que la única restricción de rango supremo a los derechos inherentes a la condición de ser ciudadano venezolano es la Inhabilitación Política. Estos derechos no son otros que los de ser electos Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes, o ser designados para ejercer cargos administrativos de alto nivel de dentro de los diversas ramas del Poder Público Nacional o Municipal. Ahora bien,legalmente hablando, la Inhabilitación Política no es otra cosa que una Pena accesoria a la pena principal de presidio o prisión, tal como le estipula el artículo 24 del Código Penal, y se traduce en la incapacidad del condenado, mientras cumple la condena, para 1) obtener cargos o empleos públicos y 2) para el goce del derecho activo y pasivo (votar y ser electo) del sufragio. Lógicamente, la aplicación de esta pena accesoria corresponde a un Juez de la causa, quien el pronunciar el dispositivo condenatorio aplicará al reo, adicionalmente a la privación de libertad, la restricción a los derechos políticos-ciudadanos antes mencionados, comenzando entonces a contarse paralelamente el plazo respectivo. Cumplida la condena o eliminada la misma por indulto, el ciudadano recupera pues los derechos respectivos. Sin embargo, este tema no concluye con su tratamiento en el artículo constitucional antes mencionado y en el Código Penal,  sino que surge de nuevo en el Capítulo de De los Derechos Políticos, al consagrarse, en primer término, que son electores todos los venezolanos mayores de 18 años que no estén sujetos a inhabilitación política, (Art. 64)y en segundo lugar que No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenado por delitos cometidos durante el ejercicio de funciones públicas y otros que afecten al patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena. (Art. 65). Con respecto al derecho a votar, no hay dudas de que su ejercicio está prohibido a los inhabilitados políticos, esto es, a los condenados a presidio o prisión. La duda se plantea en relación a la prohibición de postularse como candidatos a cargos de elección popular, es decir, ser electos, impuesta a los funcionarios públicos condenados por delitos ordinarios o en detrimento del patrimonio público, cometidos durante el desempeño de sus funciones, Agregó el constituyente que el tiempo de impedimento lo fijará la ley, y en todo caso se hará efectivo con posterioridad al cumplimiento de la pena o al perdón de la misma. Una correcta interpretación de esta limitación de índole constitucional debe comenzar por la aplicación de principios generales de derecho como el de que las normas punitivas son de interpretación restrictiva y nunca analógica; que en caso de duda se debe revolver a favor del cuestionado, y, finalmente, que en todo caso, las prohibiciones deben ser expresas. En este sentido y atendiendo a lo antes expuesto hay varias conclusiones a las que podemos arribar. La primera de ellas es que como pena que es, la Inhabilitación Política en una facultad reservada al Poder Judicial que sólo puede ser decretada por un Juez, previa la tramitación de un juicio con todas las formalidades legales, y se materializa mediante la prohibición de ser elector. La segunda es la de que la única Inhabilitación Política validamente contemplada esto es, la imposibilidad de desempeñar cargos públicos de libre elección y remoción o de carrera y el derecho de votar, es la que recae sobre el reo por el mismo tiempo que dure la condena que le sea impuesta,. No hay pues otra clase o categoría de Inhabilitación Política, y de existir, es de naturaleza indiscutiblemente inconstitucional. Distinto es el caso contemplado en el artículo 65 de la Carta Magna que prohíbe optar a cargos de elección popular a los ciudadanos condenados como reos de delitos comunes o en contra del patrimonio público. No se trata ya de una Inhabilitación Política sino de una sanción de rango constitucional que por supuesto requiere también la previa existencia de una sentencia condenatoria y el cumplimiento de la pena respectiva, para que comience a correr el plazo del impedimento. En este orden de ideas resulta que tanto la Inhabilitación Política como la presencia del supuesto que impide optar a cargos de elección popular, sólo puede derivar de una sentencia condenatoria lo cual trae como consecuencia que los funcionarios de los otros Poderes Públicos Nacionales, cualquiera sea su jerarquía,  carecen pues de competencia para la aplicación de estas sanciones. Es cierto que el artículo 105 de la ley que rige las funciones contraloras prevé como facultad del Contralor la aplicación de la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, pero se entiende que dicha pena es de naturaleza administrativa y ninguna relación guarda con la Inhabilitación Política. Se trata simplemente de una prevención que se hace al superior jerárquico de una dependencia administrativa en el sentido de destituir de su cargo al subalterno declarado responsable en lo administrativo, como una medida de tipo ejemplarizante, que conlleva también la imposibilidad de que el afectado pueda reingresar a la administración por un determinado período. Esta previsión sólo tiene lugar con ocasión del desempeño de cargos públicos de libre elección o de carrera, pues en el caso de cargos de elección popular, el superior son los electores, y sólo quedaría como vía de exclusión el referéndum revocatorio. Con lista o sin ella, toda providencia de la Contraloría General de la República que contraríe los principios y razón de ser de la Inhabilitación Política es absolutamente nula por inconstitucional e ilegal.

Caracas, marzo de 2008.