LA REFORMA DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EN EL PROCEDIMIENTO MARITIMO
Artículo elaborado por el Dr. José Gabriel Sarmiento, con la participación de los Dres. Gustavo Dominguez Florido y María Gabriela Sarmiento
Hasta hace poco tiempo dentro del Derecho Procesal Civil solamente se conocía la figura de la Reforma de la Demanda, facultad que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil patrio concede a los actores, siempre que la modificación del texto libelar se produzca, comenzado el Acto de Contestación, antes de que el demandado haya dado su contestación a las pretensiones actorales. Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la reforma puede consistir en sustituir incluso el texto íntegro del libelo, y de ejercer el actor este derecho una vez emplazado el demandado, debe el juez conceder a éste nuevo plazo para que cumpla con su deber de dar su oportuna contestación, actuación después de la cual no hay lugar a reforma alguna.
Sin embargo, de pronto nos encontramos con que la novísima Ley de Procedimiento Marítimo, alternativamente a las normas generales contenidas en el juicio ordinario, eligió el Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil como mecanismo especial para la tramitación de los litigios de naturaleza marítima conforme a los términos definidos por la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos. El conocimiento de dichas causas corresponde a la también recién creada jurisdicción marítima conformada por un Tribunal de Primera Instancia y un Tribunal Superior, ambos con jurisdicción nacional y sede en Caracas.
A los fines de lograr sus objetivos de concentración, gratuidad, inmediación y brevedad, la ley marítima dividió el procedimiento previo a la Audiencia Oral en dos etapas La primera que comienza con la introducción de la demanda y sus recaudos, seguida del emplazamiento al demandado y la subsiguiente contestación de la demanda, y concluido el acto de la contestación, de conformidad con las previsiones del artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se abre de inmediato, de oficio, un lapso probatorio de cinco (5) días durante cuyo transcurso las partes pueden solicitar 1) la exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio y 2) el acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.
Con vista de las diligencias cuya práctica soliciten las partes, comenzará a correr un plazo de veinte (20) días de despacho para que, previa su intimación, las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso al buque. Dentro de los primeros cinco (5) de dichos veinte (20) días, la parte conminada a facilitar la evacuación de la pruebo solicitada, podrá hacer oposición a su admisión, y en ese caso, se suspende el procedimiento hasta que el Juez se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas, y luego continuará transcurriendo el plazo hasta agotarse los veinte (20) días. Vencida la incidencia probatoria, el Juez declarará concluidas las diligencias y continuará el proceso hacia la celebración de la Audiencia Oral.
En esta oportunidad es que el legislador innovó el procedimiento marítimo, pues incorporó una segunda etapa que además de contemplar la opción de que el demandado reformase su libelo, agregó una nueva modalidad. Se trata de que refórmese o no el libelo, se concede también al demandado un nuevo plazo para Reformar la Contestación a la Demanda.
Al efecto, el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, estableció:
Artículo 11. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.
Ahora bien, esta nueva oportunidad que se concede a las partes para reformar el libelo de la demanda en un caso, y la contestación a la misma en el otro, no es un beneficio procesal gracioso sino que es posible que del resultado de las diligencias evacuadas en la incidencia probatoria previa, se descubriesen nuevos elementos probatorios favorables a las partes que les permita concretar o adecuar tanto las pretensiones de uno como las respuestas del otro a esta realidad sobrevenida.
Se trata de una facultad discrecional de las partes, al punto de que expresamente se consagra que el demandado puede reformar los términos de la contestación, aunque el actor no haya ejercido su derecho de reforma, pero hay que interpretar que si las reformas no se fundamentan en los elementos descubiertos, no serán admisibles.
Sin embargo, estas nuevas oportunidades que la ley concede a las partes, crean algunas interrogantes que se relacionan directamente con el derecho de reformar que en el juicio ordinario está previsto sólo para el actor, más no para el demandado, quien en todo caso sólo tiene como alternativa la de modificar su contestación siempre que la haga dentro del lapso de contestación.
Efectivamente, independientemente de que las reformas deben estar fundadas en los elementos de convicción que se deriven de las diligencias practicadas, surge la duda con respecto al establecimiento de la naturaleza jurídica de los respectivos plazos de cinco (5) días de que disponen las partes para modificar sus argumentos.
Una primera postura sería la de sostener que con relación a la modificación del libelo se trata de una prolongación de la oportunidad de ejercer el derecho de reformar la demanda, que en la práctica viene a ser la única actuación que puede cumplir antes de que el demandado de su respuesta. Vista así, esta reforma del libelo en forma alguna vulnera los derechos procesales del demandado pues se mantiene para él su derecho y oportunidad de replicar.
La interrogante que plantea la reforma de la contestación, que como ya dijimos debe ser motivada, se pone de manifiesto debido a las diferentes posturas y defensas que el demandado tiene frente a la demanda tales como las cuestiones previas y la cita en saneamiento o garantía por una parte, y la oportunidad de formular reconvención al actor dentro de los límites de admisibilidad que prevé el juicio ordinario.
Realmente pareciera que no sería procedente plantear cuestiones previas pues es de suponer que si el actor no reformó su libelo, ya el proceso quedó limpio de estos asuntos. Tampoco sería permisible al demandado formular citas de saneamiento o garantía ya que como defensas que son, precluyó la oportunidad de oponerlas, preclusión ésta que también sería aplicable a las cuestiones previas.
Nos queda considerar la alternativa que tiene el demandado de aprovechar esta nueva oportunidad de reformar su contestación ya no para defenderse, sino para insertar en el proceso una demanda en contra del actor, acción ésta que en derecho procesal se conoce como Reconvención, entendida como el derecho y la oportunidad de que dispone el demandado de formular pretensiones a su demandante para que sean tramitadas y sentenciadas conjuntamente en un mismo procedimiento.
Es aquí donde surge la segunda posición que se puede adoptar frente a esta nueva oportunidad, que es sostener que el legislador quiso reabrir el Acto de Contestación de la demanda, por un corto período de cinco (5) días, y dentro del plazo puede el demandado, además dar nueva contestación distinta de la primera, reconvenir al actor, por hechos vinculados a la demanda.
Antes de continuar y con fines ilustrativos acerca de la figura de la Reconvención, recordemos que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulado por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su créditosin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.
En cuanto al tratamiento procesal de la figura de la reconvención en el Código de Procedimiento Civil venezolano, está contemplada dentro del Juicio Ordinario como en el Procedimiento Oral e igualmente figura en las normas procesales de casi todos los países del mundo no obstante el aparente efecto distorsionador que en principio despierta.
Concretamente, en la Ley de Procedimiento Marítimo si bien no se hace expresa mención al acto de la Reconvención, se explica esta omisión por cuanto el artículo 8 de la ley remite la tramitación de los juicios competencia de la jurisdicción marítima a los principios que rigen el Procedimiento Oral consagrado en el Capítulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y es allí donde el artículo 869 prevé la reconvención, así:
“Artículo 869.- En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.” (Negrillas subrayado nuestros)
De la misma manera, en el artículo 865 ejusdem, se prevé el derecho del demandado al ejercicio de todas las defensas previas y de fondo que considere convenientes, de la siguiente manera:
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Negrillas subrayado nuestros)
Y esta última disposición legal, está en plena consonancia con la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto Ley de Procedimiento Marítimo, con especial referencia a lo señalado en sus parágrafos primero y segundo, que prevén la posibilidad que tiene el demandado de ejercer la facultad de reformar la contestación de la demanda, aun cuando el demandante no reforme su demanda, pudiendo presentar todos los alegatos y documentos adicionales que tenga a bien en defensa de su derecho, sin ningún tipo de limitación o restricción con respecto a la parte demandante.
Siendo la reconvención una contrademanda o mutua petición que formula el demandado en contra de su adversario, necesariamente, mal podría sustraerse de las reglas generales sobre admisibilidad de la demanda, como en efecto lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al disponer textualmente que:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Encaso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Se puede especular en torno al supuesto desequilibrio que podría generar la interposición de la reconvención en el acto de reforma de la contestación de la demanda, pero el contrario, su proposición fija con mayor amplitud los términos del problema judicial o thema decidendum, o lo que es lo mismo, delimita la controversia mediante el planteamiento de nuevos hechos y pruebas que inexorablemente se acumulan y concentran dentro del mismo proceso, al confrontarse dos acciones contrapuestas que deben ser resueltas en una sola sentencia, conforme al Principio de Concentración procesal que rige especialmente a este tipo de procedimiento en materia marítima, según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ley de Procedimiento Marítimo y, adicionalmente, no existe ningún desequilibrio ante el planteamiento de una reconvención en la oportunidad legal de reformar la contestación de la demanda, ya que la parte actora reconvenida dispone de un término de cinco (5) días para dar contestación a la misma, tal como lo prevé expresamente el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.” (Negrillas y subrayado nuestros).
De tal manera que, al establecerse expresamente una oportunidad defensiva a favor de la parte actora frente a la interposición de la reconvención, mal podría pensarse que tal situación pueda generar algún tipo de agravio o desequilibrio, antes, por el contrario, se garantiza cabalmente su derecho a la defensa, dándole la posibilidad de poder formular todos los argumentos y pruebas que a bien tenga producir en su descargo.
De una interpretación sistemática de todas las disposiciones legales precedentemente transcritas, nos inclinamos por defender esta segunda posición pues claramente se evidencia dentro del procedimiento marítimo no solo el derecho a proponer la reconvención en el acto de reforma de la contestación, sino que, además, en caso de negativa de la misma, tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, la cual deberá oírse en ambos efectos.
Con respecto a esta afirmación, sentimos la necesidad de recordar y destacar que: a) el Código de Procedimiento Civil NO prevé la figura de la reforma de la contestación de la demanda, por lo que mal pudo el Legislador en 1990 prever que la reconvención podía formularse con el escrito de reforma de la contestación de la demanda; b) El Decreto Ley de Procedimiento Marítimo entró en vigor con posterioridad al Código de Procedimiento Civil, exactamente, diez años más tarde, durante los cuales la doctrina y jurisprudencia procesales han evolucionado para adaptarse a las necesidades actuales de las partes en un proceso; c) El Decreto Ley en cuestión prevé POR PRIMERA VEZ en nuestro país, la posibilidad de reformar la contestación de la demanda, con lagunas y vacíos, pero con el derecho de PRIMICIA que todos debemos reconocer y aplaudir; d) El Decreto Ley establece la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto por aquél. Sin embargo, el Código en referencia no regula ni prevé la figura de la reforma de la contestación de la demanda. Por fortuna, el Juez, podrá subsanar cualquier laguna legal con arreglo a la doctrina nacional sobre la materia - posteriormente estudiada en el presente Escrito - y de conformidad con el Artículo 12 del tantas veces citado Código, que reza:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad,…El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Negrillas y subrayado nuestros),
el cual debería ser concordado con el Artículo 4 del Código Civil que reza:
“Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Negrillas y subrayado nuestros)
Si nos detenemos a reflexionar sobre cuáles son otros casos semejantes o materias análogas, nos encontraremos con que el Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de reconvenir en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, por lo que deducimos que, por analogía, la reconvención procede también en la oportunidad de reformar la contestación de la demanda.
Es de presumir que la intención del Legislador al incorporar esta novedosa alternativa procesal radicó en la conveniencia de conceder a las partes esta actitud modificatoria, con vista tanto del contenido de la contestación dada por el demandado, como del resultado de las probanzas cuya oportunidad extraordinaria de promoción se le concedió anticipadamente.
En apoyo de la conclusión favorable a la procedencia de interponer Reconvención en esta segunda oportunidad de contestar, o mejor dicho reformar la primera contestación, nos permitimos citar al Dr. Aurelio E. Fernández Concheso, miembro de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, en su obra “El Procedimiento Marítimo Venezolano”,(Ediciones Marítimas Venezolanas, Caracas, Año 2006, págs. 106 y siguientes), quien plantea la interrogante de la procedencia de la figura de la reconvención en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la oportunidad de reformar la contestación de la demanda, al expresar, así:
“…Como las disposiciones de la Ley de Procedimiento Marítimo crean variaciones del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, surge entonces la pregunta de cuál es la oportunidad adecuada para que el demandado proponga le reconvención... ¿es en la contestación de la demanda propiamente dicha o en la reforma de la contestación a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo?...” (Negrillas y subrayado nuestros)
Asimismo, el Dr. Fernández Concheso en su obra antes identificada, da respuesta a dicha interrogante exponiendo el siguiente planteamiento, citamos:
“…Si la reconvención se propone con la primera contestación de la demanda, entonces, a tenor de previsto en los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil y para adecuar la situación a la instrucción preliminar especial a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el lapso de cinco días para solicitar la exhibición de documentos y acceso a buques y otros lugares, debe posponerse. El Juez Marítimo debe, en ese caso, examinar la reconvención y de no ser contraria al orden público y las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, o de no tratarse de cuestiones para las cuales carezca de competencia o que sean o que sean incompatibles con el procedimiento oral o marítimo, admitirla…” (Negrillas y subrayado nuestros)
Como se puede observar del texto extraído del trabajo del Dr. Fernández C., el experto en derecho marítimo afirma que es posible reconvenir en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Pero además agrega, citamos:
“…Surge también la interrogante de cómo adecuar el proceso de forma coherente, en caso que se produzca una reconvención en la oportunidad de la reforma de la contestación a la demanda, pues en efecto, el principio constitucional de acceso a la justicia informa que debe darse al demandado oportunidad de reconvenir al momento de reformar su contestación. En ese caso, el Juez Marítimo debe suspender provisionalmente la fijación de la audiencia preliminar y dentro de los tres días siguientes a la reconvención, decidir si la admite o no. De admitirla, el demandante reconvenido, en la oportunidad de la reforma de la contestación, debe dar contestación a la reconvención expresando los fundamentos de hecho y de derecho de su contestación pero sin que se le permita promover cuestiones previas y una vez hecho ello, el Tribunal puede proceder a fijar la audiencia preliminar que determina el parágrafo primero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas y subrayado nuestros).
Por su parte en una muy reciente sentencia de fecha 16 de Julio de 2008 (Exp. Nº 2008-000126. el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional al decidir un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente expuso las siguientes reflexiones, citamos:
“…PRIMERO: El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no de la reconvención presentada…A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, importa advertir que la reconvención de acuerdo al criterio del procesalista venezolano Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”… se trata no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…” Concretamente la reconvención es una demanda planteada por el demandado;… No es una posición del demandado frente a la pretensión del actor, no es contestación a la demanda. La independencia de esta acción no implica que no haya conexión entre las pretensiones, significa que la reconvención no va dirigida a la oposición a la acción del actor. En cuanto a los requisitos de la reconvención encontramos los siguientes: a) Se debe formular con el escrito de contestación de la demanda. Fuera de ese escrito no cabe posibilidad alguna de reconvención. Debe precisar los fundamentos de hecho y los de derecho, así como formular la petición en forma clara. b) La reconvención no procede cuando el Juez no sea competente objetivamente para conocer de la acción que se ejercita en ella…Aprecia este Tribunal Superior Marítimo quela reconvención formulada…, no expresa con claridad y precisión el objeto y su fundamentos y por otra parte hace alusión a cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal de Primera Instancia Marítimo carece de competencia, y en consecuencia, no llena los extremos de los artículo 365, 366 y 78 del Código de Procedimiento Civil…En el caso que nos ocupa tenemos que se demandó por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios como acción principal, una vez que la parte actora reforma la demanda alegando que lo peticionado es la Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios y el demandante reconviene…” (Negrillas y subrayado nuestros).
Del párrafo trascrito se desprende que el Juzgado Superior Marítimo, en la sentencia comentada, apreció que la reconvención formulada, “no expresa con claridad y precisión el objeto y su fundamentos y por otra parte hace alusión a cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal de Primera Instancia Marítimo carece de competencia”. Por interpretación en contrario, se deduce que el Tribunal Superior ACEPTO la procedencia de una reconvención con expresión clara y precisa de su objeto y fundamentos, siempre y cuando se haga alusión a cuestiones que entren dentro del campo de las competencias de los Juzgados marítimos.
En conclusión, de los argumentos expuestos en el texto del presente trabajo, así como del contenido doctrinal y jurisprudencial citado hemos de concluir en que en el procedimiento marítimo procede la inserción de la reconvención aún en la nueva oportunidad concedida para la reforma de la contestación de la demanda.
Caracas, julio de 2008.