Tema 17. Seminario sobre arbitraje comercial. UJMV. "El reconocimiento del laudo arbitral extranjero en Venezuela"

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Tema 17. Seminario sobre arbitraje comercial. UJMV. "El reconocimiento del laudo arbitral extranjero en Venezuela"

PORCENTAJE DE POSIBILIDADES DE QUE EL LAUDO ARBITRAL SEA EJECUTADO VOLUNTARIAMENTE:

Según Javier L Ochoa Muñoz, citando a Craig, Park y Paulisson (quienes a su vez eran citados por James Otis Rodner), 90% de los laudos arbitrales comerciales internacionales dictados por la CCI con sede en Paris, son acatados voluntariamente por las partes.

El arbitraje comercial internacional forma parte del derecho procesal civil internacional que a su vez es parte del derecho internacional privado. La LDIP en su artículo 1 establece “Los supuestos de hechos relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de DIPúblico sobre la material, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de DIPrivado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de DIPrivado generalmente aceptado.

 

La internacionalidad del arbitraje

Como estamos abordando el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales internacionales extranjeros, cabe recordar el concepto de arbitraje internacional establecido en Sent. 605 de la CSJ-SPA del 9.10.97, CASO EMBOTELLADORA CARACAS C.A. y otros contra PEPSI COLA PANAMERICANA S.A. “…el carácter de internacional del acuerdo debe ser establecido en su sentido más amplio. De esta forma deberán tomarse en cuenta todos los factores posibles, objetivos y subjetivos relativos a las partes y a la relación objeto de la controversia, ya sean legales (nacionalidad, domicilio, lugar de celebración), así como los criterios económicos (transferencia de dinero al extranjero, desplazamiento de bienes y servicios).

MARCO LEGAL DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES COMERCIALES NACIONALES E INTERNACIONALES

El Art. 2 del Proyecto de Ley de Arbitraje Comercial definía el arbitraje internacional. Sin embargo, la ley excluyó esta definición de sus disposiciones y, según comenta Dr. José Pedro Barnola, esto se hizo porque se quiso dejar claro que la Ley de Arbitraje Comercial regula únicamente los arbitrajes nacionales, mientras que los internacionales quedaron regulados por los Tratados internacionales.

 

A pesar de lo anteriormente afirmado, la Ley de Arbitraje Comercial regula el reconocimiento de los laudos arbitrales de procesos arbitrales comerciales nacionales e internacionales, sin perjuicio de los tratados que haya suscrito Venezuela. Recordemos que los artículos 48 y 49 de la LAC establecen:

Artículo 48: “El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente, será ejecutado forzosamente por este sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias. (De tribunales extranjeros)

La parte que invoque un laudo o poda su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuese necesario.”

Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;

g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE UN LAUDO ARBITRAL

 

Tribunal de primera instancia competente en lo mercantil, conforme a lo establecido en el art. 532 del CPC, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1090 y 1119 del Código de Comercio.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES COMERCIALES NACIONALES

Regla general: A falta de ejecución voluntaria, por solicitud de parte, constatado por el Juez a quien corresponda la ejecución que ha quedado firme el laudo, por no estar sujeto a recurso alguno, y no estar incurso en ninguna de las causales de denegación (mutatis mutandi las mismas que las causales del recurso de nulidad), se derivan las siguientes consecuencias:

 

  1. No hay revisión de fondo o forma.
  2. No se admite el amparo constitucional contra el decreto de ejecución del laudo arbitral. Doctrina de la Sala Constitucional del TSJ para el año 2004-05. Solo puede oponerse la oposición contra dicho decreto de ejecución a los fines de que el Tribunal superior constate que el Juez de Primera instancia pasó por alto alguna de las causales de denegación establecidas en el artículo 49 de la LAC. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 23 de mayo de 2000, Caso INMENSA en la cual se negó toda posibilidad de interposición de acciones de amparo contra el decreto de ejecución de laudos arbitrales comerciales en ese caso particular. El criterio de la Sala Constitucional cambió con sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, caso BARR vs. FOUR SEASONS, debido a que la SPA del TSJ en sentencia 25 de marzo de 2003 había ratificado la competencia de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por BARR contra FOUR SEASONS, declarando que la cláusula arbitral NO excluía la posibilidad de que cualquiera de las partes de las diferentes relaciones contractuales acudiera a los tribunales venezolanos para resolver controversias surgidas con motivo de la ejecución de dichas relaciones.
  3. Existencia legal de la contestación exoficio de la no existencia de causales de nulidad. Las causales de nulidad están contenidas en el artículo 49 de la LAC, que es una norma de orden público. Determinar que el laudo arbitral no está incurso en ninguna de estas causales es absolutamente necesario a fin de que el Estado lo reconozca y ordene su ejecución con uso de la fuerza pública, a falta de cumplimiento voluntario.

 

 

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

 

Derecho positivo venezolano:

  1. Arts. 4 y 5 del Convenio Bolivariano sobre ejecución de Actos Extranjeros de fecha 18 de julio de 1911 a través del cual los países bolivarianos a excepción de Panamá adoptaron el Tratado sobre derecho procesal sancionado por el Congreso de Montevideo de 1899 con modificaciones contenidas en el Pacto sobre la ejecución de actos extranjeros de fecha 18 de julio de 1911. Ochoa Muñoz considera que el Acuerdo Boliviano quedó derogado por la Convención de Montevideo.
  2. Arts. 1 al 4 del Convenio Interamericano sobre validez extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros (Convenio de Montevideo). Los países bolivarianos, miembros de la OEA ratificaron esta convención: Colombia, Ecuador, Perú y Vzla. Ochoa Muñoz explica que esta Convención se aplica complementariamente a la Convención de Panamá. No obstante, las normas de esta última sobre causales para denegar el reconocimiento de los laudos extranjeros deben aplicarse preferentemente.
  3. Arts. 4 al 6 de la Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional (Convención de Panamá). Los países bolivarianos, miembros de la OEA ratificaron esta convención: Colombia, Ecuador, Perú, Panamá y Vzla. La Convención de Panamá tiene vigencia en 18 Estados parte americanos y se asemeja mucho a la Convención de NY. Se piensa que por su título, la Convención de Panamá limita su aplicación a los países del sistema interamericano.  Ninguna de las dos convenciones contiene reglas acerca de la prioridad de aplicación de las mismas y dado que ambas abordan el mismo tema, debe aplicarse en forma concomitante y complementaria, expresa el Dr. Ochoa Muñoz; quien además agrega que de acuerdo a jurisprudencia del TSJ (Sent. 605 de la CSJ-SPA del 9.10.97, CASO EMBOTELLADORA CARACAS C.A. y otros contra PEPSI COLA PANAMERICANA S.A.), debe aplicarse la disposición más favorable para lograr los objetivos comunes de ambas.
  4. Art. V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York – G.O. Extr. No. 4.284 de fecha 29 de diciembre de 1994) Convención de NY tiene vigencia en 135 Estados parte. Sus normas fueron incorporadas en la Ley Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional[1] y en la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.
  5. Art. 48 y sig. LAC
  6. Arts. 53 (requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela) y 54 (eficacia parcial de la sentencia extranjera) de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP) vigente en Vzla desde 1999. Art. 47 (leer en concordancia con los arts. 1 al 4 LAC). Art. 62 LDIP[2] (Leer en concordancia con la LAC y demás leyes que estipulan arbitrajes especiales)
  7. CPC
  8. En este particular asunto, los arts. 423 a 433 del Código de Bustamante, vigente en Venezuela desde 1932, sobre reconocimiento de las sentencias extranjeras no se aplica por cuanto Venezuela emitió reserva expresa de esos artículos.

Aplicación del marco legal y análisis de los artículos de la LAC:

  1. De acuerdo a lo establecido en los Arts. 48 y 49 LAC, el Estado Venezolano reconoce los laudos arbitrales dictados por tribunales extranjeros en cualquier país, independientemente de que estos hayan o no ratificado alguna de las convenciones antes mencionadas sobre ejecución de laudos arbitrales comerciales extranjeros y siempre que no incurran en una de las causales previstas en el art. 49 LAC.  
  2. Requisito de reciprocidad como lo establece el Art. 850 único aparte CPC[3] y 63 ¿? LDIP
  3. Dependiendo del país de origen del laudo es necesario verificar qué Convención sobre ejecución de laudos arbitrales comerciales extranjeros se encuentra en vigencia es ese país, que haya también sido ratificada por Vzla.
  4. El Dr. Barnola considera que, a pesar de no ser posible intentar un recurso de amparo en contra del decreto de ejecución de un laudo arbitral; si es posible apelar e inclusive ir a casación en caso de que el decreto del tribunal deniegue la ejecución del laudo arbitral, prestando el interesado caución o garantía suficiente a juicio del tribunal a los efectos de su ejecución.
  5. Para solicitar la ejecución de un laudo arbitral comercial extranjero es necesario que el peticionante acompañe el laudo arbitral debidamente firmado, traducido si es necesario y la prueba de que las partes fueron debidamente notificadas del mismo.
  6. Reconocimiento y ejecución son sinónimos que equivalen a homologación y esta homologación que hace el tribunal del laudo arbitral comercial extranjero es desde un punto de vista técnico procesal un exequátur, sin embargo, el reconocimiento y ejecución previstos en la LAC no tienen que cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 850 y sig. CPC. El Dr. Ochoa Muñoz, a diferencia del Dr. Barnola, si considera que existe una diferencia entre las palabras reconocimiento y ejecución y no las considera como sinónimos. Por ejemplo, nos comenta, que puede haber un reconocimiento de un laudo arbitral extranjero sin necesidad de ejecución forzosa en el caso de que una parte demande a la otra por un asunto ya resuelto en un proceso arbitral, La parte demandada opondrá la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el Art. 346 CPC[4]. Reconocimiento se refiere estrictamente a la eficacia de cosa juzgada formal (impugnabilidad del fallo) y material (obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales de acatar el contenido del laudo) y Ejecución se refiere a aquellos casos en los que debe procederse mediante coerción. Ejecución implica reconocimiento, pero en sentido lato. La Ley Modelo de la UNCITRAL apoya esta doctrina[5]. En Venezuela, todos los laudos arbitrales comerciales extranjeros se reconocen de manera automática, producen plenos efectos, sin necesidad de pronunciamiento previo. En cuanto a la ejecución forzosa, el interesado debe acudir a la vía judicial para solicitar que ésta se efectúe mediante el mismo procedimiento de ejecución de sentencias, es decir, sin mediar exequátur.

En la práctica:

  1. Para hacer la solicitud, el Dr. Barnola recomienda que se acompañen affidávit o declaraciones juradas de por lo menos dos abogados que ejerzan la profesión en el país donde tuvo lugar el arbitraje y donde se dictó el laudo para descartar cualquier causal de denegación de ejecución del laudo de acuerdo a las motivaciones respectivas de dichos abogados. Para probar la no incapacidad también se puede utilizar un medio probatorio similar al affidávit.
  2. Para evitar que la ejecución del laudo quede ilusoria, el peticionante de la ejecución podría solicitar además que el juez decrete alguna medida cautelar. En este caso, el Juez debería, al admitir la solicitud de ejecución, decretar además la medida cautelar conforme a los arts. 585[6] y 588[7] CPC por PERICULUM IN MORA, motivo este implícito en la solicitud de ejecución del laudo. El juez debe citar al obligado a ejecutar el laudo, dentro del plazo prudencial conforme al art. 7[8] CPC, para que interponga el recurso pertinente y en caso de que hubiere hechos que probar, el juez abrirá la articulación probatoria si fuere el caso, de conformidad con el art. 607[9] CPC. Recordemos que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa A PESAR de existir jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de mayo de 1998 y de la SPA del TSJ en la que se indica que el procedimiento de ejecución del laudo arbitral no es estado y grado de la causa en el cual pueda solicitarse se decreten medidas cautelares conforme a lo establecido en el art. 588 CPC.
  3. En caso de solicitarse la ejecución forzosa de un laudo arbitral comercial, el juez deberá tomar en consideración si el laudo fue dictado por un tribunal arbitral institucional o independiente. En el primero de los casos el juez deberá constatar y verificar si se ha realizado la debida notificación e intentado la ejecución voluntaria del laudo de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje seleccionado. En el segundo de los casos, el juez deberá constatar y verificar que se ha hecho la debida notificación de la publicación del laudo y que se ha intentado la ejecución voluntaria del mismo. La sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 23 de junio de 2001 en donde se trató la ejecución forzosa de un laudo arbitral comercial institucional del Centro de Arbitraje de la CCC, declaró que no se necesitaba el otorgamiento del plazo de ejecución voluntaria por cuanto el obligado había sido debidamente notificado del laudo y estaba suficientemente al tanto de su deber. El Dr. Barnola considera que el tribunal, en caso de que no se hubiese hecho la debida notificación ni acordado el plazo de ejecución voluntaria, deberá, previamente a la ejecución del laudo, efectuar la correspondiente notificación y otorgar el plazo de ejecución voluntaria conforme al art. 524[10] del CPC, antes de que se proceda a una ejecución forzosa. el procedimiento a seguir para la ejecución del laudo es el mismo pautado para la ejecución de sentencias previsto en los Arts. 523 y sig. CPC.
  4. Quien deba ejecutar el laudo puede hacer OPOSICION al decreto ejecutorio del mismo. Si se alega alguna causal de denegación de la ejecución del laudo y debe probarse algún hecho, el juez debe abrir la articulación probatoria previstas en el art. 607 CPC (procedimiento aplicable a “otras incidencias”) y, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la culminación de la misma, el juez deberá ordenar la ejecución del laudo o negarla. Ambas decisiones son apelables, conforme al art. 10 CPC (ppio celeridad procesal). El Dr. Barnola considera conveniente que el juez exija, a favor de quien solicita la ejecución del laudo, caución o garantía suficiente a quien solicite la anulación o suspensión del fallo, de conformidad con el Art. VI de la Convención de Nueva York. Quien hace oposición puede hacer por las mismas causales de nulidad del laudo, aunque no las haya opuesto oportunamente o aunque se haya declarado sin lugar su recurso de nulidad, expresa Ochoa Muñoz. En la legislación alemana se optó por prohibir esto, es decir, que quien no ejercicio el recurso legal oportunamente, no podrá solicitar se deniegue la ejecución del laudo por tales causales.
  5. El juez decreta la ejecución del laudo, si no constata causales para su denegación conforme al art. 49 LAC en concordancia con las causales de denegación establecidas en los convenios internacionales aplicables al caso concreto:

5.1.   si se trata de un laudo arbitral doméstico independiente o institucional se aplican las causales de nulidad del art. 49 LAC

5.2.   si se trata de laudos arbitrales internacionales provenientes de países no signatarios de alguna de las convenciones mencionadas anteriormente, se aplican las causales del mismo art. 49 ejusdem.

5.3.   si se trata de laudos arbitrales internacionales provenientes de países signatarios de, al menos, una de las convenciones internacionales mencionadas anteriormente, habrá que estudiar:

5.3.1.        Bolivia - laudo arbitral internacional proveniente de Bolivia: como es parte únicamente del Convenio Bolivariano, este deberá ser aplicado en concordancia con el art. 49 LAC.

5.3.2.        Países miembros de la OEA – laudo arbitral internacional proveniente de alguno de los países miembros de la OEA NO signatarios de alguna de las convenciones que anteceden: se aplica el Convenio Bolivariano si pertinente en concordancia con el art. 49 LAC.

5.3.3.        Países miembros de la OEA – laudo arbitral internacional proveniente de alguno de los países miembros de la OEA, adherentes a alguna de las convenciones que anteceden: a. si son sólo adherentes a la Convención de Montevideo, se aplica esta en concordancia con el art. 49 LAC; b. si son solamente adherentes a la Convención de Panamá, se aplica esta en concordancia con el art. 49 LAC; c. si son adherentes a ambas convenciones se aplica la convención posterior (la que entró en vigencia posteriormente en el país) en concordancia con el art. 49 LAC; d. si son adherentes y/o signatarios de la Convención de Nueva York, no siendo adherentes a las otras convenciones, se aplican las normas de la Convención de Nueva York en concordancia con las del art. 49 LAC y e. si son signatarios y/o adherentes a la Convención de Nueva York y signatarios de alguna de las otras convenciones, se aplica de que entró en vigencia posteriormente en el país en cuestión en concordancia con el art. 49 LAC.

5.3.4.        Países no miembros de la OEA, signatarios y/o adherentes a la Convención de Nueva York, se aplican las normas de la Convención de Nueva York en concordancia con las del art. 49 LAC

  1. Contra el decreto de ejecución o contra la denegación de ejecución del laudo se puede apelar y el juez debe admitir la apelación en el solo efecto devolutivo (se mandan copias certificadas y expediente se queda en el tribunal), pues en el segundo de los casos, puede presentarse caución para la ejecución del fallo.
  2. Contra la decisión de la Alzada puede interponerse recurso de casación por las causales excepcionales del art. 312 ordinal 3ero. CPC[11] para la ejecución de las sentencias. El peticionante de la ejecución puede entregar caución o garantía para que se obvie el efecto suspensivo de la ejecución del laudo en caso de que la contraparte ejerza el recurso de casación. En caso de que la Alzada haya negado la ejecución del fallo, el recurso de casación debe interponerse contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al asunto.

 

RECURSO DE NULIDAD CONTRA LAUDO ARBITRAL COMERCIAL DOMESTICO O INTERNACIONAL

Las causales de nulidad previstas en el art. 49 LAC son taxativas. Son las mismas que se establecen en el art. 44 LAC, con la salvedad de que este último artículo no prevé la causal de que el acuerdo de arbitraje sea nulo de conformidad con la Ley a la cual lo sometieron. Quien alegue una de las causales, deberá probarlo y ambas cosas deberá hacerlas inmediatamente después de haber sido debidamente notificado de la solicitud de ejecución del laudo.

RECURSO DE AMPARO CONTRA LAUDO ARBITRAL COMERCIAL INTERNACIONAL EXTRANJERO 

El TSJ ha establecido en el caso SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN CA vs. GRUPO INMENSA C.A. y Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A. (Sent SC-TSJ No. 827 del 23 de mayo de 2001. Ponente IVAN RINCON) que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial del laudo  es el recurso de nulidad del laudo, pero dejan una puerta abierta al amparo al manifestar “los accionantes no han expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo…”. Ojo, contra los laudos extranjeros no cabe recurso de nulidad dentro de nuestra jurisdicción. El recurso debe ejercerse en el lugar sede del arbitraje.

En la SENT. SC-TSJ del 16 de octubre de 2001, caso C.A. VENEZOLANA DE TV, se estableció que las decisiones de la Corte Interamericana de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en el caso de demandarse a una persona jurídica venezolana y cuya ejecución tendrá lugar en Venezuela, pueden ser objeto de amparo de conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este criterio fue confirmado en el Caso CONSORCIO BARR S.A. vs. FOUR SEASONS CCAS C.A. de la SC-TSJ de fecha 26 de agosto de 2003.

CAUSALES DE NULIDAD DE UN LAUDO ARBITRAL COMERCIAL Y DENEGACION DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE UN LAUDO ARBITRAL COMERCIAL (Ver cuadro comparativo en anexo del Dr. Ochoa Muñoz – Anexo A)

Las causales taxativas de nulidad y denegación previstas en la LAC son casi idénticas entre si (Art. 44 y 49 LAC) y muy similares a las establecidas en las Convenciones de Nueva York y Panamá. Sin embargo, hay diferencias en cuanto a redacción entre la LAC y las Convenciones y ello debe tomarse en consideración cuando se está frente a un arbitraje comercial internacional, ya que las Convenciones privan sobre la LAC. La Convención de Panamá copió las causales de denegación del Art. V de la Convención de NY.

ARTICULO V CONVENCION DE NY

1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: 

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Artículo 2 estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la Ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es valido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en 
virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia; o 

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o 

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisario, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o 

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se ha 
efectuado el arbitraje; o 

e) Que la sentencia no es aun obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia. 

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: 

a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o 

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país. 

CAUSALES DE DENEGACION QUE DEBEN SER INVOCADAS Y PROBADAS POR LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRETENDE EJECUTAR EL LAUDO

Las causales de denegación establecidas en el ordinal 1(a. a e.) deben ser invocadas y comprobadas por la parte contra la cual se desea ejecutar el laudo, cualquiera sea la instancia en la que se presente. Corresponderá a esta parte probar o comprobar que alguna de estas causales ha tenido lugar. De lo contrario, el juez no podrá de oficio denegar la eficacia del laudo. (El establecimiento de esta carga de la prueba, es la novedad que superó con creces el contenido de la Convención de Ginebra de 1927).

Lamentablemente la LAC, al copiar las causales de denegación de la Convención de NY, no copió este principio sobre la carga de la prueba, veamos (Ver cuadro comparativo en anexo del Dr. Ochoa Muñoz – Anexo B). El Art. 49 a. y e. LAC establece las únicas causales de denegación que deben ser invocadas y probadas por la parte contra la cual se pretende ejecutar el laudo. En caso de que estemos frente a un arbitraje comercial internacional, lo lógico será aplicar la Convención de NY y no la LAC, por lo tanto se respetará el principio de la carga de la prueba establecido en ésta última. La LAC se aplicará únicamente a los arbitrajes comerciales domésticos y a los laudos arbitrales dictados en países no contratantes de la Convención de NY ni de la Convención e Panamá.

CAUSALES DE DENEGACION QUE PUEDEN SER DECLARADAS DE OFICIO

Según las Convenciones de NY y Panamá la no arbitrabilidad de la controversia es una causal de denegación declarable de oficio por el Juez. La arbitrabilidad o no de una controversia debe ser evaluada de conformidad con la ley del lugar donde se pretende ejecutar el laudo. En Venezuela por ejemplo el Art. 3 LAC establece las materias arbitrables en concordancia con lo estipulado en los arts. 47 y 62 LDIP. El Art. 47 LDIP prevé que controversias que versen sobre derechos reales situados en Venezuela no pueden ser resueltos por tribunales ordinarios o arbitrales extranjeros; ni controversias que versen sobre materias donde no puede haber transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. El Art. 62 LDIP establece que salvo lo dispuesto en el Art. 47 todo lo relacionado con arbitrajes comerciales internacionales se regirán por los instrumentos internacionales (por las normas especiales que rigen la materia)

Con respecto al orden público, la LAC habla de “inarbitrabilidad de materias contrarias al orden público, sin embargo James Otis Rodner considera que no hay materia contraria al orden público sino soluciones contrarias al mismo. La LDIP habla de materias que afecta los principios (ppios.) esenciales del orden público, esto quiere decir, “materias en las que estén interesados los ppios. esenciales del orden público. Cabe aclarar, que se trata del orden público internacional, que ha relajado ligeramente el principio de que cuando se solicita el reconocimiento y ejecución de un laudo, no puede revisarse el fondo del mismo. Hoy en día podemos decir que el fondo ha sido revisado en algunos casos, la ley aplicable y cómo se le dio aplicación. Existen legislaciones hoy en día, como el Arbitration Act inglés que prevé la revisión del fondo del laudo cuando se considera obviamente incorrecto, o se presenten serias dudas al respecto, o cuando la cuestión debatida tenga importancia pública fundamental. Y en materia de jurisprudencia, Francia tiene la vanguardia[12].

Con respecto a las controversias que versan sobre derechos reales sobre inmuebles situados en el territorio de la República, la LAC permite que las mismas sean resueltas por arbitrajes comerciales internacionales, mientras que la LDIP no lo permite. De acuerdo a la LDIP, se considera que el ordenamiento jco. vzolano. no admite la arbitrabilidad en el extranjero de controversias que versan sobre derechos reales sobre inmuebles situados en el territorio de la República. La primera decisión del CASO BARR SA CONTRA FOUR SEASONS CARACAS C.A. se apoya en esta norma y principio. La última decisión sobre el caso que antecede fue muy criticada por la doctrina pues pareciera establecer tres causales de denegación suplementarias a las establecidas en la LAC y las Convenciones internacionales antes mencionadas. Nos referimos a los ordinales 3, 4 y 6 del Art. 53 LDIP[13]; sin embargo, las causales establecidas en la LAC y las Convenciones SON taxativas.

[1] Como se observó antes, los motivos por los que podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución en virtud de la Ley Modelo son idénticos a los enunciados en el artículo V de la Convención de Nueva York. Salvo que, en virtud de la Ley Modelo, esos motivos resultan aplicables no sólo a los laudos extranjeros sino a todos los laudos dictados en el arbitraje comercial internacional. Si bien algunas disposiciones de esa Convención, especialmente en cuanto a su redacción, podrían ser mejoradas, sólo se modificó el primer motivo de la lista (esto es "que las partes en el acuerdo de arbitraje estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable") pues se consideró que contenía una norma de conflicto de leyes incompleta y que podía dar lugar a equívocos. Pero en general, se estimó conveniente

adoptar en pro de la armonía, el mismo criterio y terminología de esta importante Convención.

[2] todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia

[3] Solo las sentencias dictadas en países que se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República

[4] Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestar, promover las siguientes cuestiones previas: falta de jurisdicción, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la falta de caución o fianza necesaria, el defecto de forma de la demanda, la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial, la cosa juzgada, la caducidad de la acción, la prohibición de la le de admitir la acción o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

[5] En virtud del párrafo 1) del artículo 35, todo laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y podrá ejecutarse, en conformidad con las disposiciones del párrafo 2) del artículo 35 y del artículo 36 (que establece los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución). Habida cuenta de la limitada importancia del lugar del arbitraje en los casos internacionales, como ya se ha señalado, y con el deseo de superar las restricciones territoriales, no se ha incluido a la reciprocidad como requisito para el reconocimiento y la ejecución.

[6] Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

[7] Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

[8] Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

[9] Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

[10] Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

[11] Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después de que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

[12] Controversias contrarias al orden público (Art. 3 lit. a. LAC). No pueden comprometerse en arbitraje asuntos que interesen al orden público. Los árbitros no pueden determinar cuáles son las consecuencias de una violación al orden público, pues ello es competencias de los tribunales nacionales; pero si pueden estudiar su competencia para decidir una controversia verificando, entre otros, si la cláusula compromisoria viola o no el orden público. (Jurisprudencia francesa del 20 de noviembre de 1951) Esta jurisprudencia fue confirmada por sentencia del 20 de enero de 1989 (contrato de franquicia – competencia desleal = tema de orden público) que establece que la competencia de los árbitros está limitada a la apreciación de la incidencia de orden público conforme a su investidura sin pronunciarse sobre las sanciones a las violaciones del orden público que pueda constatar. Si una de las partes desea sustraerse del arbitraje, puede invocar alguna norma de orden público susceptible de violación para que el árbitro se considere incompetente porque el objeto del arbitraje es INARBITRABLE. En arbitrajes internacionales, la jurisprudencia (sentencia del 19 de mayo de 1993 – Société Westland) evolucionó en el sentido de que si el árbitro constata una violación del orden público puede dictar sanciones de carácter civil. Esta jurisprudencia fue confirmada posteriormente por otra sentencia. La misma posición se mantiene en E.E.U.U. y Suiza. El derecho americano fue el primero que estableció que el árbitro puede verificar violaciones de orden público y sancionarlas (sentencia del 2 de julio de 1985 – Mitsubishi Motors Company v. Chrysler Internacional S.A. [C.I.S.A.][12], en el que un concesionario de Mitsubishi pide la nulidad del contrato principal en virtud de las leyes americanas sobre antitrust) En esta sentencia, la Corte Suprema de E.E.U.U. establece que el tribunal arbitral es digno de confianza y puede en consecuencia verificar si un contrato viola el orden público, en este caso el derecho de antitrust, para luego sancionar su violación  y declarar nulo el contrato principal. Por su lado, el derecho federal suizo establece que el árbitro puede constatar violaciones al orden público sancionarlas. (E. Loquin, Arbitraje Comercial Internacional). (Ver Tema 4.)

[13] Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 3. que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Vzla…4.que el tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa…6. que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que no se encuentre pendiente un juicio sobre el mismo en Vzla iniciado antes de la fecha de la sentencia extranjera.