Tema 14. Seminario de Arbitraje Comercial. UJMV. "El proceso arbitral según la Ley de Arbitraje comercial venezolana (Continuación)

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Tema 14. Seminario de Arbitraje Comercial. UJMV. "El proceso arbitral según la Ley de Arbitraje comercial venezolana (Continuación)

Concepto y Naturaleza jurídica.

-        Naturaleza jurisdiccional del Laudo Arbitral de Arístides Rengel Romber

Su naturaleza jurisdiccional ha venido siendo afirmada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Los efectos jurídicos del laudo son los mismos que los de una sentencia dictada por un juez ordinario. El laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada como una sentencia dictada por un juez ordinario. La actividad jurisdiccional se ve prolongada en cabeza de los árbitros.

Comenta Rengel, que según Borjes se le atribuyó jurisdicción a los árbitros para conocer y decidir una causa, pero la jurisdicción ejecutoria de tal decisión quedó en manos de los jueces ordinarios, quienes son los únicos que poseen la autoridad pública para ejecutar decisiones. En resumen LOS ARBITROS SETENCIAN  y LOS JUECES EJECUTAN.

Gabaldón en su libro nos dice que los poderes del árbitro emanan del Estado y el ejercicio de esos poderes es un acto de jurisdicción.

Según Rengel Romber, las afirmaciones (aquí abajo explicadas) eran ciertas bajo los códigos nacionales en los cuales se basaban estos abogados italianos y alemán; sin embargo estos han sido derogados dando paso a novedades en materia de arbitraje en donde se ha delegado u otorgado la potestad jurisdiccional también a los árbitros. En Italia: Se le da al laudo eficacia de sentencia. El laudo tiene efectos de decisión análogos a los de una sentencia.

Concluye que el Estado confiere poder jurisdiccional al árbitro en la CRBV y en el CPC, y ahora en la LAC. El Estado no asumió el monopolio estatal como existía en Italia o Alemania, pues autoriza a los tribunales arbitrales para conocer y resolver conflictos que puedan surgir sobre determinadas materias. Una Sentencia de la Sala de Casación Civil de 10.05.1967 estableció que el pacto de comprometer no se legitima solo por el interés particular de las partes, sino por el interés general, ya que la Ley inviste de autoridad pública al árbitro.  En fecha 17.04.1988 la Sala estableció que el Legislador quiso investir a los árbitros de una función jurisdiccional.

-          Naturaleza contractualista del laudo arbitral

Mezgavis sostiene que el poder que tienen los árbitros no tiene el mismo carácter jurisdiccional que el de los jueces.

Alberto Baumester expresa que las soluciones arbitrales son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen convencional, limitada a ciertos asuntos, que opera como un medio de autocomposición procesal de esos conflictos. A pesar de tener la potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, los árbitros no pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano jurisdiccional. Tampoco pueden ejercer potestad cautelar en dichos procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria. Los tribunales ordinarios pueden prestar su colaboración al tribunal arbitral, órgano sustituido del poder judicial en el cumplimiento de las actividades propias del cargo.

Calamandrei afirma que la potestad de los árbitros de razonar sobre lo que es derecho, sin potestad de mandar de conformidad con el razonamiento, no es jurisdicción. Si nuestro ordenamiento procesal reconociese al laudo arbitral la virtud de alcanzar carácter de cosa juzgada sin la intervención de la autoridad judicial, su función seria indudablemente jurisdicción y su actividad debería ser calificada como un caso de ejercicio privado de funciones públicas, dice Calamandrei. El acto jurisdiccional es uno solo, esto es, el decreto de ejecutoriedad emanado del juez ordinario. El juez se vale de la preparación privada de la sentencia, que no es un acto jurisdiccional; comenzando la actividad jurisdiccional desde el mismo momento en que comienza a operar el juez sobre lo previamente preparado por el árbitro. Calamandrei disiente de lo observado por Carnelutti en el sentido de que no puede hablarse de fusión de varias manifestaciones de voluntad pública, como resultado de la conjunción entre el laudo y el decreto ejecutorio.

Wach, profesor alemán, expresa que el procedimiento arbitral está fundamentado en el arbitrio de las partes. El árbitro no tiene jurisdicción ni imperium. Su función deriva de la voluntad de las partes. Según éste profesor el laudo carece de carácter de cosa juzgada y de ejecutoriedad.

Chiovenda decía que el árbitro no es funcionario del Estado, no tiene jurisdicción propia ni delegada y sus facultades derivan de la voluntad de las partes. El Estado hace ejecutivo el laudo mediante un acto de un órgano jurisdiccional. La mera preparación lógica de la sentencia no es un acto jurisdiccional.

Requisitos. La motivación del laudo.

Artículo 30. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.

La notificación del laudo. 

Artículo 31. Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.

Las  aclaratorias, correcciones  y complementaciones del laudo.

Artículo 32. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo.

El cese de funciones del tribunal arbitral.

Artículo 29. El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos salvados consignados.

Causas de cese de funciones del tribunal arbitral.

Artículo 33. El tribunal cesará en sus funciones:

1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos de honorarios prevista en esta Ley. Leer este ordinal en concordancia con el Artículo 20 infine LAC, en el que se establece que las partes tienen un plazo para consignar la mitad de los honorarios y gastos administrativos que les corresponden y que vencidos los plazos y prórrogas para hacer el depósito sin que se haya consignado la totalidad de lo acordado, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones.

2. Por voluntad de las partes.

3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente. Este ordinal debe leerse en concordancia con el Art. 32, que establece que el laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral... Cabe mencionar, que el artículo 32 LAC nos habla de ACLARATORIA, CORRECCION o COMPLEMENTACION del LAUDO, mientras que el ord. 3ero. del Art. 33 LAC menciona únicamente la CORRECCION y COMPLEMENTACION del LAUDO, olvidando la causal de cesación de las funciones del tribunal arbitral luego de la  ACLARATORIA del LAUDO.

4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.

Este artículo 33 LAC debe leerse conjuntamente con los artículos 19 infine ejusdem y artículo 39 ibidem, pues si deseamos conocer ampliamente cuáles son todas las causales del cese de las funciones del tribunal arbitral se hace necesario recordar que:

5. al estudias el proceso arbitral vimos que los árbitros presentan sus honorarios y costos administrativos, las partes los aceptan u objetan, presentando una contraoferta que los árbitros son libres de aceptar o rechazar. En caso de rechazo, el tribunal cesará sus funciones (Art. 19 LAC).

6. a pesar de no haberse tratado en el curso la inhibición y recusación de los árbitros, es necesario mencionar que cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones. (Art. 39 LAC)

Artículo 34. Terminado el proceso, el Presidente del tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros el resto de sus honorarios, pagará los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.