Tema 11. Seminario Arbitraje Comercial. UJMV. "El proceso arbitral según la Ley de Arbitraje Comercial venezolana"
Libro: "Ley de Arbitraje Comercial" (LAC). Autor: Carlos José Sarmiento Sosa: Pág. 36 y sig.
(Estudio de los artículos 16 a 21 de la LAC)
Determinación del número de árbitros: Art. 16 LAC. Las partes escogen a los árbitros. Pueden ser uno ó más. En caso de ser un arbitraje en el que una de las partes es el Estado o algún organismo estadal, el número mínimo de árbitros debe ser de tres (Art. 4 LAC). El número de árbitros debe ser siempre impar.
Nombramiento de los árbitros: Art. 17 LAC. Las partes nombran a los árbitros conjuntamente o delegan a un tercero.
Desacuerdo en la elección de los árbitros: Art. 17 LAC. Si no se ponen de acuerdo, cada una nombra a un árbitro y estos nombran a un tercer árbitro, quien será el Presidente del Tribunal Arbitral.
Renuencia a designar árbitro: Art. 17 LAC. Si una de las partes se niega a nombrar su árbitro o si los árbitros nombrados por las partes no llegan a un acuerdo en cuanto al nombramiento del tercer árbitro, tanto la parte que si nombró árbitro, como cualquiera de los dos árbitros nombrados, respectivamente, podrá solicitar el nombramiento del árbitro faltante al juez de primera instancia.
Designación de árbitro único: Art. 17 LAC. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo para nombrar árbitro único, una de las partes podrá solicitar al juez de primera instancia su designación.
¿Cómo las partes determinan el número de árbitros y designan al o los árbitros?
Las partes pautan el día de la reunión en la cual se discutirán estos dos puntos, en caso de haber llegado a un acuerdo respecto de los mismos, las partes levantan un acta en e que se deja constancia del no. de árbitros determinado y de los nombres de los árbitros designados por cada parta o, en caso de tratarse de árbitro único, el nombre de este último, designado de mutuo acuerdo entre las partes.
En caso de no llegarse a un acuerdo con respecto a uno o los dos puntos a tratar en la reunión, también debe dejarse constancia de ello por medio de un acta.
Las actas deberán estar firmadas por las partes, debidamente identificadas. La fecha es importante también.
Problemas: En caso de que se deba recurrir ante el juez de primera instancia competente para la designación del árbitro faltante por cualquiera de los motivos antes señalados, no está previsto el procedimiento a seguir. Este vacío podría causar indefensión o violación del derecho a la defensa de alguna de las partes involucradas. En principio, no se sabe tampoco quién es el juez competente. En vista de que se trata de materia relacionada con arbitraje comercial, por ende con derecho mercantil, el juez competente debería ser el juez mercantil de primera instancia de la jurisdicción en la que se encuentre el establecimiento principal del negocio de las partes. En caso de encontrarse en lugares diferentes, podríamos pensar que el juez competente es el del lugar del domicilio de la parte que se niega a nombrar árbitro…pero qué sucede cuando son los árbitros de ambas partes los que no se han puesto de acuerdo en nombrar al tercero? … En este caso cualquiera de las partes puede hacer la solicitud, y creemos que el juez competente es el del domicilio de la parte que no hizo la solicitud.
¿Cómo evitar el problema? Sugerencias CJSS
- Indicando en la cláusula compromisoria quién será el juez competente, quien en su defecto nombrará al árbitro.
- El Juez, una vez recibida y admitida la solicitud, debería aplicar lo dispuesto en el Art. 10 CPC y decidir dentro de los tres días hábiles siguientes. El mismo deberá regresar el expediente al tribunal arbitral dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la designación. En caso de presentarse alguna controversia, el Juez debería aplicar el procedimiento incidental supletorio contenido en el Art. 607 del CPC.
Artículo 607 CPC: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
La aceptación del cargo de árbitro: Art. 18 LAC. Los árbitros designados deberán aceptar o rechazar su cargo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación que recibieren. Si guardan silencio reconsidera que rechazan el cargo y debe procederse nuevamente a la designación de árbitro.
Para que el futuro árbitro se entere de su designación, cada parte deberá efectuar la correspondiente notificación (por escrito: email, telex, fax, carta por correo…siempre que se deje constancia expresa de haber efectuado la notificación. Comentario CJSS). En caso de no recibir respuesta por parte del destinatario, se entenderá que el mismo rechazó el cargo.
El reemplazo de árbitros: Art. 18 LAC. En caso de que el árbitro
a) rechace el cargo,
b) fallezca,
c) quede inhabilitado (ej. Declaratoria de interdicción) o
d) sea recusado
se procederá a la designación de nuevo árbitro de la misma forma como lo establece el Art. 17.
En caso de que alguno de los supuestos anteriores suceda, la parte que sigue sin árbitro debe notificar de lo sucedido a la otra parte para que comience a correr nuevamente el nuevo plazo para el nombramiento del árbitro. Este procedimiento debería estar estipulado en el acta en el que se deja constancia de la designación de los árbitros efectuada por ambas partes. (Sugerencia CJSS)
CLASES DE ÁRBITROS
Los Árbitros de derecho o árbitros iuris: Art. 8 LAC. Observan las disposiciones de derecho en la fundamentación del laudo. Interpretan y aplican la ley. Ellos están obligados a respetar y aplicar el procedimiento legal. El procedimiento arbitral que observen debe estar fundado en algún instrumento o en formas procesales determinadas. Su decisión debe estar basada en planteamientos legales, o precisamente, en disposiciones de orden legal.
Los Árbitros de equidad o amigables componedores: Deciden conforme a la equidad y la aplicación de la ley no les es mandataria. Estos proceden y deciden en plena libertad tomando en consideración tanto la equidad como el interés de las partes.
Los Árbitros técnicos: En caso de requerir determinada experticia que demanda un especial conocimiento técnico. Son profesionales especializados en determinada materia o personas, que gracias a su larga experiencia en determinado campo, área o industria, poseen conocimientos de punta respecto a éste.
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ÁRBITROS
Obligaciones: Si árbitro de derecho: observar leyes y procedimientos. Si árbitro de equidad: observar intereses de las partes y equidad. Principio ex aequo et bono. Todos: observar lo dispuesto en el contrato y los usos y costumbres mercantiles.
Art. 41 LAC. Los árbitros deben asistir a todas las audiencias del procedimiento arbitral, salvo causa justificada. Si falta a dos audiencias sin justificación, quedará relevado de su cargo y deberá reintegrar dentro de los cinco días hábiles sig. Contados a partir de la notificación de su relevo, el monto de los honorarios que determine el Presidente del Tribunal. El Tribunal notificará de ello a la parte que lo había nombrado para que designe nuevo árbitro.
En caso de acumular cuatro inasistencias, aún justificadas, quedará revelado de su cargo y el mismo procedimiento anterior.
Art. 42 LAC. Obligación de confidencialidad.
Derecho a percibir honorarios.
LOS HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
La fijación de gastos y honorarios: Art. 19 LAC. Luego de la aceptación por parte de los árbitros, se instala el Tribunal Arbitral. En caso de que las partes hayan escogido a dos árbitros, el tribunal arbitral se instala, una vez éstos hayan escogido al tercer árbitro, Presidente del Tribunal. Esta designación deberá constar en un acta levantada por aquellos.
El Tribunal se instala en la sede determinada por las partes en el acuerdo compromisorio, o en su defecto en la sede determinada por el tribunal. En todo caso pueden reunirse en cualquier lugar que pauten tomando en cuenta las circunstancias del caso y conveniencias de las partes, conforme al Art. 9 LAC. Si el Tribunal escoge la sede o lugares de reunión, deberán dejar constancia de ello por escrito (levantan acta).
Recapitulando, se notifica a las partes del nombramiento del tercer árbitro, de la sede del Tribunal Arbitral y de su Instalación. La instalación del Tribunal se efectúa mediante un acta en el que se dejará constancia:
1) de los miembros del tribunal y sus respectivos honorarios
2) aunado a una cantidad de dinero para gastos administrativos estimados.
Una vez notificados de la instalación del tribunal y de los honorarios y gastos, las partes tienen cinco días hábiles para objetar los montos y hacer una contraoferta. En caso de que los árbitros rechacen esta contraoferta el tribunal cesará en sus funciones. Comentario de CJSS: Lo adecuado debió ser que en caso de rechazarse las observaciones de las partes en cuanto a los honorarios el procedimiento continuara… Comentario MGS: Opino que en caso de rechazo de las observaciones, debió fijarse un plazo de negociación entre árbitros y partes conjuntamente para tratar de llegar a un acuerdo o transarse en una suma ajustada tanto para honorarios como para gastos, luego de dicho plazo, si las partes y árbitros no llegaron a un acuerdo, entonces se daría por terminado el procedimiento arbitral y el tribunal cesaría en sus funciones.
La consignación de los honorarios: Art. 20 LAC. En caso de haber aceptado los honorarios y gastos administrativos, las partes tienen diez días (NO DICE hábiles – uniformar criterios) siguientes para realizar la consignación en la cuenta que el presidente del Tribunal aperture a tal efecto. Imaginamos que este lapso empieza a correr luego de que ambas partes hayan notificado su acuerdo con los montos fijados o luego de resuelta la objeción a los honorarios…
La consignación unilateral de los honorarios: Art. 20 LAC. En caso de que dentro del plazo previsto sólo una de las partes consigne los honorarios. Esta tendrá 15 días hábiles más para consignar los honorarios de la otra parte.
La falta de consignación de los honorarios: Art. 20 LAC. Vencido los dos lapsos anteriores sin consignación, el Tribunal declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en libertas de acudir a la jurisdicción ordinaria.
El pago de los honorarios a los árbitros: Art. 21 LAC. 50% por adelantado a los árbitros. El resto queda depositado en la cuenta hasta que termine el procedimiento arbitral, ya sea por.
a) voluntad de las partes
b) publicación del laudo arbitral
c) o providencia que corrija, aclare o amplíe el laudo arbitral, de ser el caso.
Art. 34 LAC. Luego de pagar los honorarios, los gastos, etc, el Presidente del Tribunal reintegra el remanente a las partes, en caso de haberlo. Comentario CJSS: Una vez publicado el lapso debería dejarse correr un tiempo prudencial en espera de solicitudes de correcciones, aclaratorias o ampliaciones, vencido éste lapso, el Tribunal podría entonces dar por terminado el procedimiento (y disolver el Tribunal).
Problema. Comentario CJSS: Si el árbitro muere o debe separarse del cargo por x razones, debería reintegrar los honorarios percibidos. Esto no está previsto en la LAC. Consejo CJSS: Establecer un fideicomiso con los honorarios y pagar los honorarios una vez concluido el procedimiento arbitral. Comentario MGS: Pero, ¿cuánto reintegrar? La parte de honorarios que a prorrata no se hayan causado de acuerdo al tiempo agotado del procedimiento…
Fijación de costas: Art. 20 LAC. Costas: honorarios y gastos. Son fijadas por el Tribunal arbitral en el laudo arbitral. El mismo debe determinar:
a) quien paga las costas
b) en qué proporción
c) y el monto de las mismas.