Tema 5. Seminario de Arbitraje Comercial. UJMV. "Los arbitrajes especiales en Venezuela

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Tema 5. Seminario de Arbitraje Comercial. UJMV. "Los arbitrajes especiales en Venezuela

LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE 1995

El Art. 34 establece que en el INDECU Instituto de Educación del Consumidor y el Usuario habrá una Sala de Conciliación y Arbitraje para solucionar las controversias entre consumidores, usuarios y proveedores.

Art. 137 establece que el Jefe de la Sala dicta el laudo arbitral en única instancia.

 

LEY DE DERECHO DE AUTOR

Art. 130, ord. 6 Prevé que la Dirección Nacional de Derecho de Autor puede fungir como árbitro en los asuntos que le sean sometidos a su consideración.

 

GACETA OFICIAL N° 5561 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2001. DECRETO LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS

El Proyecto de Decreto Ley busca incorporar la legislación de seguros dentro de las legislaciones financieras que rigen a los otros integrantes del Sistema Financiero Nacional, en el que, sin lugar a dudas, se insertan las empresas de seguros y en general el sector asegurador. Ello, por cuanto se entiende que mantener una legislación de seguros flexible trae como consecuencia que se desvíe y se realicen ciertas operaciones prohibidas en el sector bancario o en el de mercado de capitales hacia las empresas de seguros.

Así mismo, atendiendo los mandatos constitucionales, se desarrollan medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación y el arbitraje, mediante los cuales se verán resguardados los derechos de los asegurados a una justa indemnización.

Arbitrajes. Artículo 256. Los sujetos sometidos a este Decreto Ley y éstos con los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro o con los prestadores o proveedores de servicios, tales como centros asistenciales de salud o talleres mecánicos de reparación de vehículos, podrán someter a procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos que tengan suscritos. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil.

Arbitro arbitrador. Artículo 257. El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá actuar directamente o a través de los funcionarios que designe, como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes.

Las partes fijarán el procedimiento a seguir, caso contrario se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de Seguros deberán ser adoptadas en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizada la actuación de las partes.

En los casos cuya cuantía no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), el arbitraje será obligatorio. En caso de negativa de alguna de las partes a formalizar el compromiso, la Superintendencia de Seguros ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación. Si el citado no compareciere, se tendrán por válidas las cuestiones sometidas por la parte compareciente y la Superintendencia de Seguros así lo resolverá. Si la parte citada compareciere, se le oirán sus alegatos, se abrirá el lapso probatorio que fije la Superintendencia y se dictará el laudo arbitral en el plazo establecido en este artículo.

El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.

 

LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS. GACETA OFICIAL N° 37.323 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001. DECRETO N° 1.510 02 DE NOVIEMBRE DE 2001. Reforma Parcial de este Decreto Ley con fuerza y rango de Ley Orgánica de Hidrocarburos…

Artículo 34.- Las condiciones a las cuales se refiere el artículo anterior deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:

1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.

2. Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.

3. En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes:

a. Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, cualesquiera otros bienes adquiridos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.

b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

 

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT). GACETA OFICIAL N° 5.152 EXTRAORDINARIO DE 19 DE JUNIO DE 1997 Y LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPT). Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto del 2002

LEGISLACION

LOT

Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.

Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.

De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.

Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.

Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

Artículo 409. Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;

d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, la maternidad y la familia;

f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes;

i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad;y

j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

Sección Cuarta. Del arbitraje.

Artículo 490. En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento.

Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro.

Artículo 491. La Junta de Arbitraje constituida según el artículo anterior será presidida por el tercer miembro de la misma y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique.

Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.

Artículo 492. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.

Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.

Artículo 493. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3).

 

LOPT

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Capítulo III - Arbitraje

Artículo 138. El juez, a petición de las partes, ordenará la realización de un arbitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.

Artículo 139. Para la realización del arbitraje se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros serán escogidos al azar por el juez, de una lista de árbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.

Artículo 140. Para ser árbitro se requiere:

1. Tener la nacionalidad venezolana;

2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad;

3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de otra área especialista en Seguridad Social.

Artículo 141. Los árbitros serán juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia y estarán obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tengan causal de inhibición o excusa debidamente justificada, a juicio del tribunal de la causa.

Artículo 142. Los árbitros podrán ser recusados o deberán inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideración, cuando se encuentren incursos en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en esta Ley.

Artículo 143. El costo de los honorarios profesionales de los árbitros será cancelado por las partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los honorarios estimados por los árbitros, éste será fijado prudentemente por el Juez competente, dependiendo de la complejidad del asunto.

Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y éste no pudiere pagar los honorarios fijados, serán pagados por el Estado.

Artículo 144. La Junta de Arbitraje constituida será presidida por el árbitro que establezca el Tribunal y se reunirá a las horas y en el lugar que éste designe.

Artículo 145. Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría.

Artículo 146. La Junta de Arbitraje tendrá las más amplias facultades, a fin de decidir el asunto planteado y sus audiencias serán públicas, mediante el procedimiento oral.

Artículo 147. La Junta de Arbitraje deberá producir su laudo arbitral conforme a los principios generales que orientan esta Ley.

Artículo 148. El laudo arbitral deberá ser dictado, previa la realización de la audiencia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje.

Artículo 149. Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán inapelables.

Queda a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, contra el laudo arbitral, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación:

1. Cuando fuere dictado fuera de los límites del arbitraje;

2. Si estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse;

3. Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas y

4. Si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

…2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

DOCTRINA:

El arbitraje en el derecho laboral es el contenido en una cláusula compromisoria en un contrato de trabajo como el arbitraje judicial surgido en juicio como resultado de una conciliación. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el arbitraje judicial, sin impedir que tenga lugar un arbitraje como resultado de una cláusula compromisoria. En el arbitraje judicial conciliatorio, no hay una cláusula compromisoria previa, sino que las partes en el curso del juicio acuerdan conjuntamente que su controversia sea decidida por un tribunal arbitral, con personas designadas por el tribunal ordinario.

De acuerdo a la doctrina venezolana, es posible legal y legítimamente establecer un acuerdo de arbitraje dentro de un contrato de trabajo, a duración determinada o indeterminada, que estará condicionado por las cuestiones del derecho del trabajo disponibles por las partes. Brewer Carias no está de acuerdo con la afirmación de Félix R. Matthies que sostiene que conforme al art. 89 num. 2do. CRBV, solo cabe transacción una vez terminada la relación laboral. De todas maneras el acuerdo de arbitraje no implica una transacción o disposición alguna sobre las cuestiones transigibles, sino la escogencia de un modo de solución alternativa de diferendos. El principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores no impiden los modos de autocomposición tampoco impiden los de heterocomposición, como el acuerdo arbitral previo al juicio. Además el principio de la autonomía de la voluntad de las partes apoya la posición doctrinaria de que es posible establecer un acuerdo arbitral previo a la mediación judicial en un contrato de trabajo, así como también la apoya el derecho constitucional de escoger una solución alternativa de diferendos. Y a ambos principios se aúna el principio pro arbitraje o favor arbitri ya existente dentro del sistema jurídico venezolano. Lo anteriormente expuesto, desecha la posición doctrinaria que sostiene que resolver un conflicto laboral por vías alternas a las mencionadas en la LOPT sería desfavorable para el trabajador. Bien al contrario, las partes podrían someter su controversia a un arbitraje, siguiendo el procedimiento establecido en la ley, conforme a principios del proceso laboral, de brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, equidad, etc. El procedimiento arbitral iniciado a instancia de un acuerdo arbitral no pueden en todo caso violar las garantías constitucionales, el principio del debido proceso, etc. Los árbitros establecidos por un acuerdo de arbitraje son jueces tan naturales como los establecidos por un arbitraje laboral conciliatorio. La jurisprudencia ha atribuido el carácter constitucional de los tribunales arbitrales, a su vez, la jurisprudencia ha establecido que estos árbitros forman parte de la jurisdicción, deciden mediante un proceso legalmente establecido. Los actos procedimentales surgidos de un acuerdo de arbitraje establecido en un contrato de trabajo, pautado anteriormente al procedimiento arbitral judicial conciliatorio pueden, sin impedimento alguno, ser objeto de aplicación analógica, de conformidad con el art. 11 LOPT, de disposiciones y principios procesales establecidos para el arbitraje judicial laboral y otros arbitrajes. El Acuerdo de Arbitraje debe aparecer de manera auténtica (esto no es solamente por escrito, sino autenticada ante notario para evitar su invalidez). El acuerdo de arbitraje, como bien saben, puede estar contenido en el mismo contrato de trabajo, o puede hacerse referencia en éste al acuerdo de arbitraje que se encuentra establecido en documento separado.  

La solicitud de arbitraje puede hacerse ante el tribunal de primera instancia competente por la materia y territorio y deberá ser admitida de conformidad con el Art. 13 LOPT. Las partes pueden escoger a los árbitros de la lista elaborada por la Sala de Casación Civil o pueden dejar la escogencia al juez competente. Duque Corredor considera que no es acorde con los principios laborales que las partes escojan árbitro único y piensa que el Presidente del tribunal arbitral debería ser escogido por el tribunal conforme al art. 144 LOPT. Duque Corredor considera que en caso de que el acuerdo de arbitraje no establezca si los árbitros son de derecho o de equidad, en materia laboral, debería considerarse que son de equidad, abogados o no. Sarmiento Sosa está en contra de esta posición. Las partes que desean resolver su controversia por vía de arbitraje pueden de mutuo acuerdo establecer que pagan en partes iguales los honorarios de los árbitros independientemente de cuál sea el resultado del laudo. En caso de ser el patrono el interesado en el arbitraje, podría sufragar todos los costos, en caso de que el trabajador no pueda costear su parte. Las partes podrían, además, establecer que una parte pagará un monto superior al de la otra parte. Todas estas posiciones doctrinarias son mencionadas por Duque Corredor. En caso de no aceptación de los honorarios de los árbitros o en caso de que los árbitros no acepten la propuesta de las partes, el tribunal arbitral cesa en sus funciones y las partes podrán llevar su controversia ante los tribunales ordinarios laborales. En cuanto a los recursos contra el laudo arbitral, tenemos que Henriquez La Roche considera que debe haber casación per saltum sin pasar por el tribunal de segunda instancia. Así piensa igualmente Duque Corredor, quien además considera que no debe intentarse un recurso de amparo contra el laudo, ni el recurso de control de legalidad, pues no estamos ante una sentencia dictada por un tribunal superior del trabajo. Duque Corredor considera que los árbitros no pueden decretar medidas preventivas, pues es necesaria ley expresa para ello, como sucede en materia de arbitraje comercial.

El derecho colectivo, creado por las partes, patronal y sindical, puede establecer disposiciones generales sobre medios arbitrales para la solución de sus conflictos, en casos particulares derivados de cada uno de esos convenios en lugar de seguir las disposiciones establecidas en la LOT o en la LOPT, conforme al art. 5 LOT y a los arts. 163 y 194 de su Reglamento. El Art. 60 de la LOT establece que los laudos arbitrales son fuente del derecho del trabajo.

Duque Corredor opina que hasta que no se permita directamente a las partes escoger árbitros en un arbitraje judicial conciliatorio, ésta figura no será muy utilizada o promovida. En la práctica, para el año 2006, los arbitrajes judiciales conciliatorios tienen contrariamente, una aplicación exitosa.

Bibliografía: Separata de Duque Corredor sobre “El Arbitraje Laboral Compromisorio”

JURISPRUDENCIA

Ver trabajo de Alberto Baumester Toledo y José Pedro Barnola sobre “Algunas Decisiones Judiciales del Tribunal Supremo de Justicia de Especial Interés En Materia De Arbitraje”, I. Arbitraje en Materia Laboral en Arbitraje Comercial interno e internacional. Reflexiones teóricas y experiencias prácticas, Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas, Serie Eventos 18, Coordinadora Irene de Valera.

 

LEY DEL TRABAJO DE 1936

Tarea del estudiante, buscar las disposiciones legales relacionadas con arbitraje dentro de la Ley del Trabajo de 1936.

 

DECRETO N° 356 CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES DEL 03 DE OCTUBRE DE 1999

Esta Ley prevé que Venezuela puede celebrar tratados o acuerdos que pueden contener disposiciones que ofrezcan una protección más amplia a las inversiones que la prevista en la Ley, así como mecanismos de promoción de inversiones distintos a los en ella consagrados (Art. 5)

Dentro de los mecanismos establecidos en la Ley a los efectos de proveer a las inversiones y a los inversionistas de un marco jurídico estable y previsible, en el cual puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad, el art. 17 de esta ley dispuso que la República puede celebrar contratos de estabilidad jurídica con el propósito de asegurar a la inversión la estabilidad de algunas condiciones económicas en el tiempo de vigencia de los mismos. Estos son contratos públicos o contratos del Estado. El Art. 18 establece las condiciones requeridas para celebrar este tipo de contratos incluyendo la posibilidad de que las controversias que surjan entre empresas o inversionistas que suscriban los contratos de estabilidad jurídica con el Estado, como consecuencia de la interpretación y ejecución del mismo, podrán ser sometidas a arbitraje institucional de conformidad con lo previsto en la LAC.

Artículo 18. Los contratos de estabilidad jurídica:

1) Deberán celebrarse antes de la realización de la inversión y tendrán una vigencia no mayor de diez (10) años a partir de la fecha de su celebración;

2) Solo podrán ser suscritos por las empresas o los inversionistas, según sea el caso, que se comprometan a cumplir con programas específicos de inversiones y con otras contraprestaciones, de acuerdo con las condiciones que indiquen en el Reglamento de este Decreto-Ley;

3) Serán resueltos en caso de incumplimiento por parte de las empresas o de los inversionistas, según fuere el caso, de las obligaciones contraídas conforme al contrato. En caso de resolución, y sin perjuicio de cualquier otra cláusula de penalidad que se establezca en el contrato, serán suspendidos los beneficios o incentivos a  favor de la empresa o del inversionista, según fuere el caso, y ésta o aquél, según corresponda, quedarán obligados a la devolución de las cantidades de dinero, así como el valor de los beneficios o incentivos que hubieran recibido por concepto de incentivos o beneficios durante todo el período fiscal en que se materialice el incumplimiento, y a la devolución de los tributos que se hubieren tenido que pagar, de no haber mediado el contrato de estabilidad jurídica, durante el mismo período;

4) Las controversias que surjan entre las empresas o inversionistas que suscriban los contratos de estabilidad jurídica, y el Estado venezolano, a propósito de la interpretación y aplicación del respectivo contrato, podrán ser sometidas a arbitraje institucional en conformidad con lo previsto en la Ley sobre Arbitraje comercial.

Esta Ley establece varias situaciones:

  1. controversias que pueden surgir entre Estados:

1.1. entre los cuales se celebró un tratado o acuerdo sobre inversiones

1.2. entre los cuales NO se ha celebrado tal tratado o acuerdo.

Si dentro de los doce meses siguientes al inicio de la controversia, no se ha resuelto la misma, el Edo. Vzolano está obligado a sugerir, propiciar, recomendar la controversia a un tribunal arbitral cuyas características serán acordadas de mutuo acuerdo entre las partes.

Artículo 21. Cualquier controversia que surja entre el estado venezolano y el país de origen del inversionista internacional con el cual no se tenga vigente un tratado o acuerdo sobre inversiones, en relación con la interpretación y aplicación de lo previsto en el presente Decreto-Ley, será resuelta por vía diplomática. Si no se llegase a un acuerdo dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de inicio de la controversia, el estado venezolano propiciará el sometimiento de la controversia a un Tribunal Arbitral cuya composición, mecanismo de designación, procedimiento y régimen de gastos serán acordados con el otro Estado. Las decisiones de ese Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias

  1. controversias que puedan surgir entre un inversionista extranjero y el Edo. Venezolano:

2.1. tomando en consideración si el país de residencia del inversionista celebró O NO un tratado o acuerdo sobre inversiones con el Edo venezolano

Si hay acuerdo o tratado, la controversia debe someterse a un arbitraje internacional, sin perjuicio de hacer uso de las vías contenciosas establecidas en la legislación venezolana.

2.2. tomando en consideración si se aplica O NO alguna convención internacional sobe garantías de inversiones, como MIGA o CIADI.

Si se aplica alguna de estas convenciones, debe someterse la controversia a un arbitraje internacional en los términos de dichos convenios, sin perjuicio de hacer uso de las vías contenciosas establecidas en la legislación venezolana.

Artículo 22. Las controversias que surjan entre un inversionista internacional, cuyo país de origen tenga vigente con Venezuela un tratado, o acuerdo sobre promoción y protección de inversiones, o las controversias respecto de las cuales sean aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI – MIGA) o del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre estados y Nacionales de otros Estados (CIADI), serán sometidas al arbitraje internacional en los términos del respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías contenciosas contempladas en a legislación venezolana vigente.[1]

Artículo 23. Cualquier controversia que suscite en relación con la aplicación del presente Decreto-Ley, una vez agotada la vía administrativa por el inversionista, podrá ser sometida a los Tribunales Nacionales o a los Tribunales Arbitrales venezolanos a su elección.

Artículo 24. Lo previsto en el presente Decreto-Ley no impedirá:

1) La adopción de medidas que afecten los derechos reconocidos conforme a este Decreto-Ley, siempre que tales medidas no sean arbitrarias o injustificadas y se fundamenten en razones de seguridad nacional; de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, o de conservación de recursos naturales; o, 2) La adopción de medidas en el campo de los servicios financieros que tengan por objeto:

a) La protección de los inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, titulares de reclamaciones de pólizas o personas a las que les es debida una responsabilidad fiduciaria por una institución financiera;

b) El mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad de las instituciones financieras; y,

c) Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero en Venezuela.

Bibliografía: Separata de Brewer Carías sobre “Algunos comentarios a la Ley sobre Promoción y Protección de Inversiones: Contratos Públicos y Jurisdicción”.

 

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.  GACETA OFICIAL NO. 37.305 DEL 17 de Octubre de 2001 

Capítulo VI. Del Arbitraje Tributario.
Artículo 312. La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, de mutuo acuerdo, podrán someter a arbitraje independiente las disputas actuales surgidas en materias susceptibles de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de este Código.

El arbitraje podrá proponerse y deberá acordarse una vez interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario. Las partes, de mutuo acuerdo, formalizarán el arbitraje en el mismo expediente de la causa, debiendo expresar con claridad las cuestiones que se someterán al conocimiento de los árbitros.

Artículo 313. En ningún caso por vía del arbitraje previsto en este Código, podrán reabrirse los lapsos para la interposición de los recursos administrativos y judiciales que hubieren caducado por inactividad del contribuyente o responsable.

Artículo 314: El compromiso arbitral celebrado conforme a lo dispuesto en este Capítulo será excluyente de la jurisdicción contencioso tributaria en lo que concierne a la materia o asunto sometido al arbitraje.

Artículo 315. El compromiso arbitral será suscrito por el contribuyente o responsable o su representante judicial debidamente facultado para ello por el poder respectivo y, por el representante judicial del Fisco de que se trate.
El representante judicial del fisco requerirá en todo caso la autorización de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria.

Artículo 316. Cada parte designará un árbitro, y estos últimos convendrán de mutuo acuerdo en la designación del
tercero. De no existir consenso en la designación del tercer árbitro, la designación la hará el Tribunal. En todo caso los árbitros deberán ser abogados.

Parágrafo Único: Los honorarios de los árbitros y demás gastos que ocasione el arbitraje serán sufragados en su totalidad por el contribuyente o responsable. En caso que el compromiso arbitral haya sido celebrado a petición de la Administración Tributaria y ello se haga constar en el compromiso arbitral, los honorarios de los árbitros y demás gastos serán sufragados en su totalidad por la Administración Tributaria, salvo que ésta y el contribuyente o responsable hayan convenido de mutuo acuerdo en sufragarlas por partes iguales.

Artículo 317. Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
Los árbitros en materia tributaria serán siempre y en todo caso árbitros de derecho.

Artículo 318. El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable.
El árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad administrativa o civil.
Si los árbitros nombrados o alguno de ellos murieren o faltaren por cualquier otro motivo, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.

Artículo 319. Los Tribunales ordinarios y especiales, así como las demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación para el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada.

Artículo 320. En cualquier estado de la causa del proceso contencioso tributario en que las partes se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá el curso de la causa y se pasarán inmediatamente los autos al Tribunal
Arbitral.
Artículo 321. El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito, motivado y firmado por los miembros del Tribunal Arbitral, quien lo notificará al contribuyente o responsable y a la Administración Tributaria. El laudo se pasará con los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, quien lo publicará
al día siguiente de su consignación.
El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración Tributaria.

Artículo 322. Los árbitros deberán dictar su decisión en el término de seis (6) meses contados a partir de la constitución del Tribunal Arbitral. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses más, de oficio, o a solicitud del contribuyente o responsable o de la Administración Tributaria.

Artículo 323. Las decisiones que dicte el Tribunal Arbitral serán apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que las mismas se hubieren dictado sin el acuerdo unánime de los árbitros. El lapso de apelación comenzará a correr desde el día siguiente en que el laudo hubiere sido publicado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
Parágrafo Único: La ejecución del laudo corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia establecidas en la Sección Quinta del Capítulo I del Título VI del presente Código.

Artículo 324. Contra el laudo arbitral procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ocho (8) días hábiles de su publicación por el juez contencioso tributario. El expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral se acompañará al recurso de nulidad interpuesto.

Artículo 325. El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declarar nulo:

1. Si la sentencia decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas las cuestiones sometidas a arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pudiere ejecutarse.

2. Si el Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que, según el ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.

3. Si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

Artículo 326. Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil.

 

CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMÉRICA

Disponible en http://www.cejamericas.org/index.php/biblioteca/biblioteca-virtual/doc_view/2152-el-c%C3%B3digo-procesal-civil-modelo-para-iberoamerica.html consultado el 22/02/2016.

 

OTROS ARBITRAJES ESPECIALES, NO ESPECIFICADOS EN EL PROGRAMA

Es una modalidad el arbitraje comercial en razón de la materia. Su peculiaridad está en la resolución de controversias desde un punto de vista anglosajón. Existen dos asociaciones de árbitros marítimos líderes en el tráfico: London Maritime Arbitrators Assocaition de Londres y la Society of Maritime Arbitrators de Nueva York.

Bibliografía: “EL ARBITRAJE MARITIMO”, Dr. LUIS COVA ARRIA en obra de la Academia, mencionada anteriormente.

 

[1] Ref. Caso SPP vs. Egipto. De acuerdo a esta jurisprudencia del CIADI, cuando una ley interna contiene una disposición que remite a la jurisdicción del CIADI para resolver una disputa relativa a inversiones, el requisito del consentimiento establecido en el art. 25.1 del Convenio CIADI queda satisfecho; solo faltará que surja la dispuesta entre un Edo. Contratante y un inversor de otro Edo. Contratante.