INDEBIDAS PRISIONES PREVENTIVAS

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INDEBIDAS PRISIONES PREVENTIVAS

Por José Gabriel Sarmiento

 

Establece el artículo 44 en su ordinal 1 de la Carta Magna que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 243 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

 

Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. A continuación, el siguiente Capítulo regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales al Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización. Así llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, ya anunciadas en el artículo anteriormente citado y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 256 del COPP consagra es la siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación  judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”. Continúa la norma definiendo las nueve (9) Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, entre las que se hallan las Cauciones Económicas y Juratorias del caso.  

 

Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 256 ejusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACION, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.

 

De allí llegamos a la conclusión de que el procedimiento de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aplicable UNICAMENTE  a los detenidos en flagrancia que aún no gozan de la cualidad de IMPUTADOS, pues resulta ILOGICO que un sujeto imputado que se halle en libertad tenga que sufrir las inclemencias de una Privación Preventiva Judicial de Libertad para que sea con posterioridad a su encarcelamiento que el Juez analice la imposición de Medidas Sustitutivas, cuando lo lógico sería obligatoriamente concederle, una vez imputado libre, la medida cautelar sustitutiva garantizándole de esa forma su permanencia en libertad. También, por argumento en contrario habría que concluir en que decretada una SUFICIENTE medida cautelar sustitutiva, desaparecería la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y toda solicitud formulada por el Ministerio Público en contra de un imputado, debería someterse a una incidencia probatoria previa conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

Antes de finalizar debemos comentar que el argumento expuesto para la privación de libertad de recientes imputados en casos de opositores al régimen, es un ardid constitutivo de un Fraude Procesal, pues bajo el alegato de que los imputados no obedecieron al llamado contenido en una Boleta de Citación emanada del Ministerio Público para hacer acto de presencia en un  Acto de Imputación, se han fundado los respectivos mandatos de captura. Sin embargo, deberían saber los Jueces de Control que el COPP no prevé la celebración de un Acto Procesal de Imputación, y si de avisar a los imputados se trata, sólo procede remitirles Boletas de Notificación como lo dispone el artículo 179 del COPP. La Boleta de Citación es el único medio procesal para llamar a las personas que deban comparecer a rendir declaración. Ojalá que el Ministerio Público rectifique ese indebido proceder.

 

Caracas, Diciembre de 2004.