ARRESTOS INCONSTITUCIONALES

 Home / Publicaciones /ARRESTOS INCONSTITUCIONALES

ARRESTOS INCONSTITUCIONALES

Por Dr. José Gabriel Sarmiento S.

En días pasados la página Web del Tribunal Supremo difundió en primera línea la noticia de que conforme a la nueva Ley, el Presidente del Máximo Tribunal tenía la facultad de aplicar penas de arresto e incluso de multas de carácter disciplinario.

Convencidos como estamos de que, independientemente de ser considerado como una sanción administrativa, el arresto en una pena y como tal comporta la privación de libertad, hemos sostenido que dicha facultad es inconstitucional, por no prever la Constitución Nacional restricciones de libertad distintas a las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, desde el punto de vista constitucional,  el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna dispone que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida  sino en virtud de orden judicial salvo que sea detenida in fraganti. Esta garantía a la libertad, significa que existen dos tipos de detenciones o privaciones de libertad: la primera de ellas son las que se producen consecuencia de ser sorprendido en la comisión de un delito flagrante, y  la segunda, son las privaciones judiciales preventivas de libertad provenientes de decisiones dictadas por el Juez de Control. Ahora bien, procesalmente hablando tenemos que estas situaciones de excepción al derecho a la libertad están consagradas en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevén las únicas circunstancias bajo las cuales procede judicialmente la detención de una persona. El primer artículo citado se refiere a la detención in fraganti conforme a la cual la persona detenida en estas circunstancias puede ser aprehendido sin mayores formalidades, pero con la condición de ser puesto a la orden del Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes a la captura. La segunda norma contempla la privación de libertad decretada por el Juez de Control, siempre que se cumplan las circunstancias previstas por el legislador.

Ahora bien, en cualquiera de estos casos, la naturaleza jurídica de esta privación de libertad es cautelar, como expresamente lo estipula el artículo 243 del citado Código. Sin embargo, además de la naturaleza cautelar, tenemos que conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 del tantas veces citado Código, la aplicación de estas normas cautelares es consecuencia de la garantía constitucional del derecho al Debido Proceso, y en definitiva se deriva del ejercicio de la función jurisdiccional penal.

En este orden de ideas resulta que del análisis de la disposición constitucional que garantiza el derecho a la libertad y sus restricciones, debemos concluir en que cualquier medida de privación de libertad, entre ellos el Arresto, sólo procede siempre que medie la existencia previa de un procedimiento jurisdiccional por ante la rama penal, y emane del Juez de Control competente. No previó el constituyente la posibilidad de que en el campo administrativo se pueda imponer una privación de libertad, aun cuando emane de una autoridad judicial actuando disciplinariamente.            

De modo pues, salvo que la privación de libertad emane de un Juez de Control, por vía principal, o como ratificación de la aprehensión in fraganti, no contempla nuestra Constitución otras modalidades de suspensión o restricción del derecho a la libertad, y mucho menos la aplicación de la pena corporal de Arresto, prevista como tal en el artículo 9 del Código Penal. En consecuencia, y sin entrar a profundizar en la violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, hay que concluir en que la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que confiere facultades omnipotentes al Presidente de dicho Tribunal para arrestar a ciudadanos, es INCONSTITUCIONAL y consecuencialmente nula, y deben abstenerse tales funcionarios de ejecutar estos actos so pena de quedar sometidos a responsabilidad civil, penal y disciplinaria por abuso de poder.

Afortunadamente, la pena de arresto por ocho (8) días prescribe a los doce (12) días siguientes a su decreto sin que la persona haya sido capturada, circunstancia ésta que facilita la evasión de la arbitrariedad, y en todo caso queda al afectado el derecho de acudir a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados para solicitar la suspensión del colega autor de la ofensa. No quisiera concluir sin atribuir esta ligereza de los Asambleístas al promulgar tan repudiada y perversa facultad a la evidente falta de formación social, moral, cívica, familiar y universitaria que caracteriza el proceder de la mayoría; y con orgullo debo manifestar que como Abogado renunciaría al cuestionamiento a esta facultad de Arresto si el Presidente del Tribunal Supremo fuese José Manuel Padilla Hernández; Ezequiel Monsalve Casado; José Román Duque Sánchez; José Santiago Núñez Aristimuño; y porqué no, mi padre José Gabriel Sarmiento Núñez. Resulta vergonzoso que la majestad de la Justicia tenga que ser defendida con medidas de terrorismo en lugar de sentencias llenas de contenido jurídico.

Caracas, junio de 2004.