INTERPRETACION GRAMATICAL DEL ARTICULO 105 DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

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INTERPRETACION GRAMATICAL DEL ARTICULO 105 DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Por Dr. José Gabriel Sarmiento S.

Continúa la polémica acerca de la interpretación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Social, en relación a la aplicación de la Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas contemplada en dicho artículo. Aunque sin temor a equívocos y sin admitir la validez de la norma, estamos absolutamente convencidos de que la naturaleza jurídica de la Inhabilitación Política es la de ser una pena accesoria a la condena a presidio y prisión, y muy distinta de la prohibición constitucional de postulación de aquellos ex funcionarios que hayan sido condenados por la comisión de delitos durante del ejercicio de su mandato, veamos pues la interpretación gramatical del cacareado artículo que copiamos en párrafos separados así:

Encabezamiento

“Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado.

Primer Aparte

Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad;

Segundo Aparte

 e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años,

 

Tercer Aparte

en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

Cuarto Aparte

En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución”.

Comenzaremos la interpretación analizando la norma por partes. En primer término tenemos que en su encabezamiento esta norma tipifica como sanción principal y única aplicable a los funcionarios declarados responsables en la administrativo, la Multa de cien (100) a un mil (1000) unidades tributarias, de acuerdo a la magnitud del daño, pero que en la práctica debería ser el término medio de la suma de ambas, es decir, quinientos cincuenta (550) unidades tributarias, y de allí se reducirá o aumentará de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes, todo ello en aplicación analógica de las normas generales que rigen la aplicación de sanciones entre dos extremos.

Seguidamente, en el primer aparte,  la norma faculta al Contralor para acordar, a su leal saber y entender, es decir, discrecionalmente y sin procedimiento ni control jurisdiccional alguno,  medidas, de naturaleza distinta y no accesorias a la de multa, como es la Suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, previsión ésta que hace cesar al funcionario en el desempeño de sus actividades hasta por no más de 24 meses y consecuencialmente, le priva de cobrar su salario, O Destitución del funcionario, con lo cual cesa definitivamente en el ejercicio del cargo.  Estas medidas no son concurrentes sino disyuntivas, es decir no se pueden aplicar conjuntamente, sino una de las dos, tomando en cuenta la naturaleza de la ilicitud.

El segundo aparte, faculta al Contralor para imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por 15 años, dependiendo de la gravedad de la irregularidad.

 

A los efectos de la ejecución de este castigo, el tercer aparte  remite a la dirección de recursos humanos del organismo en el que se desempeñaba el funcionario de cuya responsabilidad administrativa se trate.

En el cuarto aparte se dispone que y si el cargo desempeñado era de máxima autoridad, es decir, no tiene superior  jerárquico  en la línea administrativa, la ejecución escapa a Recursos Humanos y atribuye entonces la competencia del órgano “encargado de su designación, emoción o destitución”.

Analizando estas partes del artículo, nos encontramos con que el señalamiento previsto en cuanto a la ejecución de las medidas responde a la idea única de ser los castigados funcionarios públicos de carrera administrativa, o de libre elección o remoción, es decir, producto de una resolución interna pues los primeros, (carrera administrativa) son los únicos que por su forma de ingreso a la Administración Pública dependen del Departamento de Recursos Humanos y los segundos, (libre lección) son precisamente aquellos quienes cuya designación proviene directamente del Presidente de la República u de otro alto funcionario del Poder Ejecutivo.

Por argumento en contrario es forzoso concluir en que los funcionarios electos por votación popular, -no designados mediante resolución o nombramiento-, no son sujetos pasivos de estas medidas disciplinarias, pues no dependen de superiores jerárquicos  ni máximas autoridades, sino que deben rendir cuenta de sus gestiones a los órganos del Poder Público, estadal o municipal ante quienes prestaron juramento de ley, tales como Consejos Legislativos o Cámaras Municipales, y en definitiva, la evaluación de sus actividades queda en manos de los ciudadanos que les eligieron, para lo cual está previsto el referendo revocatorio.

 En apoyo de lo expuesto, veamos el último aparte del artículo en cuestión que reza así:

“…Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula”.

Este párrafo no dejas dudas acerca de la interpretación literal, pues el registro de inhabilitados es de obligatoria consulta para las máximas autoridades de: 1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. 2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. 3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. 4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. 5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales. 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7. El Banco Central de Venezuela. 8. Las universidades públicas. 9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales. 10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con  la  participación  de aquéllas. 11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

De manera pues, que estas máximas autoridades, es decir, las identificadas como tales en el encabezamiento de este artículo, están en la obligación de revisar previamente a la designación de un funcionario, so pena de nulidad,  si éste está incurso en Inhabilitación para Desempeñar Funciones Públicas, pero en forma alguna la norma se refiere a los funcionarios ELECTOS por votación popular, pues, repetimos, solo menciona a los DESIGNADOS.

Además, no hay dudas de que sobre  los candidatos a ejercer cargos de elección popular, no existe máxima autoridad jerárquica que verifique su presunta inclusión en lista de Inhabilitados, ya que ellos mismos, gobernadores y alcaldes, son la suprema autoridad y en todo caso, la única limitación a su postulación es la prohibición constitucional por condena penal previa.

Esta sola distinción entre funcionario designado y funcionario electo, independientemente de las otras antes expuestas, basta para concluir en que las previsiones del artículo en comento, de no ser inconstitucionales,  sólo son aplicables a ciudadanos investidos de función pública por designación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de algún organismo público, o por el Presidente de la República o autoridad delegada de éste.

Antes de finalizar debemos señalar que, adicionalmente a todas las interpretaciones expuestas, podemos agregar que la redacción del artículo hace presumir que el legislador pensó en castigar a funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones en el momento de la declaratoria de responsabilidad administrativa. De manera pues que no era la intención disciplinar a aquellos que ya había dejado su cargo antes del pronunciamiento de la Contraloría.

En conclusión, la inhabilitación política contemplada en el artículo 105 de la ley de la materia, no es aplicable a funcionarios electos por votación popular, debiendo señalar que hay varios métodos de interpretación de las normas jurídicas, pero por excelencia, la aplicable con prioridad es la gramatical.

Finalmente, no ha nacido en el globo terrestre y mucho menos en Venezuela, funcionario alguno con facultad para imponer sanciones de espaldas a un control jurisdiccional, y mucho menos de manera complaciente y descarada.

Caracas, 28 de junio de 2008.